REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 10 DE MAYO DE 2.012.
202º y 152º

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, fue recibida libelo de demanda por Separación de Cuerpos, introducida por los Ciudadanos LOLIMAR PEDRIQUE HERNANDEZ y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.312.454, y 14.345.990, domiciliados la primera en la calle El Milagro, casa S/n, sector El Milagro del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y el segundo en la Intersección de las calles Pariaguan y Páez, Quinta Maite, Tucupido Estado Guarico, asistidos por la Abogada Josefina D’Angelo, I.P.S.A, bajo el número 34.420, se admitió en la misma fecha 23 de Abril del año 2.010. En este mismo acto el Tribunal excito a los conyugues a la reconciliación sin lograrse esta, es por ello que declaró dicha Separación en los mismo términos y condiciones por ellos expuestos en la Solicitud que encabezan estas actuaciones. Una vez revisadas las actuaciones que conforman y constituyen el presente expediente, se observa que desde esa fecha hasta ahora, no han vuelto ha comparecer ante este despacho ningunas de las partes, ni por si, ni en compañía de su representada, a fin de que impulsen la causa, no pudiendo establecer la misma; es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, porque perimiò el proceso donde ellos ventilaban, y que, los derechos de accionar no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de las partes demandantes haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese las respectivas boletas y déjese copia de las mismas en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, diez (10) días del Dos Mil Doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria titular;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó, se registró y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria titular;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-

Exp. Nº. 995-10.-
VRVB/DAR/Joan.-