REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
La presente causa se inicia a través de conciliación realizada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, interpuesta por los ciudadanos: LUZ MARINA CHAVEZ, en representación de su hijoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra de el ciudadano: ANDRES CARRILLO, de fecha 21 de Junio de 2011, y remitido a esta Instancia Judicial, dándole entrada bajo el Nº 1.227-12, en fecha 16 de Abril de 2012, donde fue homologado en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante dicho Consejo de Protección; por lo que en fecha 17 de Abril de 2012, compareció la ciudadana: LUZ MARINA CHAVEZ RODRIGUEZ, en su carácter de autos y solicitó se cite al ciudadano ANDRES ALEXANDER CARRILLO LOPEZ, padre de sus hijos a los fines de llegar a un nuevo acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; librándose boleta de citación a dicho obligado para que comparezca ante esta Instancia Judicial al 3er día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación; la misma fue realizada efectivamente por el Alguacil del despacho tal como consta al folio 9 a través de diligencia quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado-obligado.-
Siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes , en fecha 08 de Mayo de 2012, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.- (f.11); este mismo día fecha para dar contestación a la demandada, a travès de diligencia compareció el ciudadano ANDRES ALEXANDER CARRILLO LOPEZ, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Josefina Del Pilar D`Angelo Gerdel, introdujo escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de contestación al fondo de la demandada, consignando recaudos, los cuales fueron agregados a los autos a fin de surtir los efectos legales pertinentes.-( f. 12 al18, ambos inclusive).-
Riela al folio19 diligencia de fecha 08 de Mayo de 2012, suscrita por el ciudadano: ANDRES ALEXANDER CARRILLO LOPEZ, en su carácter de autos, asistido de abogado, donde confiere Poder Apud Acta al la Abogada Josefina D`Angelo, debidamente identificada en autos.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, presentando escrito en fecha 14 de Mayo de 2012, pruebas éstas que fueron admitidas en fecha 15-05-2012, tal como se evidencia al folio 21 de la presente causa.-.
II
Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada, tal como se evidencia al folio 3 de Partida de Nacimiento, donde se evidencia que fue reconocido por sus padres Andrés Alexander Carrillo López y Luz Marina Chávez Rodríguez , por cuanto al padre en su escrito de contestación en ningún momento lo negó, solo rechazó en todas y cada una de sus partes los términos de la solicitud, invocando el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas que establece que la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos…”, manifestando que la actora debe coadyuvar con los gastos de manutención de su hijos; asi como también alega el obligado que para establecer el monto de la obligación de manutención para su hijo se debe hacer de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 ejusdem; y además alude que tiene otra carga familiar, es decir otros hijos que mantener de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXnexando actas de nacimientos que demuestran lo expuesto por el obligado; y alude que es fiel cumplidos de la obligación de manutención y manifestó comprobarlo en su oportunidad.-
Analizando exhaustivamente lo promovido por el obligado, en relación a Recibos que demuestran ( según sus dichos) el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales corren insertos a los folios 24 al 34, ambos inclusive, recibos éstos emitidos por el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, así como también las actas de nacimientos originales de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXYXXXXXXXXXXXXX, y Resumen de pago correspondiente a las quincenas 07 y 08 del obligado donde se evidencia que dicho demandado devenga un salario mensual de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Bolivares con Veinticinco Céntimos ( Bs2.393,25) mensuales, dichas pruebas fueron admitidas por esta Instancia Judicial cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera valedero todo lo alegado y probado en autos por parte del obligado, pero no es menos cierto que el mismo está en su deber de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un afecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando este despacho igualmente que la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ RODRIGUEZ, madre de dicho menor, es quien todos estos años se ha encargado del cuido y manutención de su hijo, por lo tanto se evidencia claramente su responsabilidad de crianza, por lo que está en el deber también de suministrarle alimentos y demás necesidades de su menor hijas, ya que las obligaciones son compartidas en todos lo aspectos, o sea deben ambos (padre-madre) garantizar el sustento de sus hijos, tal como se establece en dicha Ley de menores.-
En lo que respecta a las necesidades económicas de el niño , está demostrado por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por sí sola, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem.- Así se resuelve.-
En lo que respecta a la capacidad de pago del obligado y la carga familiar, observa el Tribunal que no se trata de demostrar si le pasa o nó alimentación, vestuario, entre otros, si no lo que realmente solicita la progenitora del menor, es que se le fije una Obligación al demandado para garantizar el sustento de su hijo, ya que si bien es cierto que lo ha venido haciendo ante el Consejo de Protección, no es menos cierto que dicho monto no está ajustado a lo establecido en la norma Jurídica que en reiteradas oportunidades se ha enunciado en la motiva de la presente decisión; es por lo que considera este Juzgador, en virtud de las probanzas del obligado, establecer una obligación equitativa tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano: ANDRES ALEXANDER CARRILLO LOPEZ .- Así se decide.-
III
Con fundamentos en las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: LUZ MARINA CHAVEZ RODRIGUEZ, en representación de su hijo: XXXXXXXXXXXX, en contra del padre de éste ciudadano: ANDRES ALEXANDER CARRILLO LOPEZ, todos ampliamente identificados en autos, con motivo del Juicio de FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN; en consecuencia se fija la suma equivalente al 20% de su sueldo mensual el cual està establecido en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 2.393,25) mensuales, en consecuencia el monto establecido es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 478,00) mensuales , que deberá el ciudadano ANDRES ALEXANDER CARRILLO LOPEZ suministrar a su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes.- Igualmente el obligado alimentario “Demandado” ANDRES ALEXANDER CARRILLO LOPEZ, deberá colaborar con las gastos escolares y época decembrina en un cincuenta por ciento (50%) así como también médico y medicinas cuando el caso lo amerite.- El monto de la Obligación de Manutención mensual aquí establecida a favor del niño, arriba identificado, será administrado por su madre LUZ MARINA CHAVEZ RODRIGUEZ, a través de una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de su hijo, que le deberá suministrar, sin la previa autorización y tutela de este Tribunal.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, el cual debe ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta días del mes Mayo del año Dos Mil Doce(30-05-2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño. La Secretaria
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.-
La secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp. No 1.227-12
VRVB/Dayris.-
|