REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JH31-X-2012-000005
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha veinte (20) de abril de 2.012, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por Cobro de Daños Morales por Accidente de Trabajo seguido por el Ciudadano CHISTIAN DAVID BANDRES RUIZ en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual expuso:

“… Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en el transcurso del procedimiento, dado que en el día dieciocho (18) de abril de 2012, el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.997 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHISTIAN DAVID BANDRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 16.074.739, interpuso demanda por COBRO DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, anexando en el escrito libelar Poder Especial otorgado por el demandante a los Abogados ALEJANDRO YABRUDY, MARIA ALEJANDRA YABRUDY y JUAN MANUEL CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 29.846, 126.193 y 123.997 respectivamente, por cuanto en fechas diecinueve (19) de mayo de 2010, y treinta (30) de marzo de 2011 fue declarado Con Lugar las Inhibiciones en los expedientes Nº JP31-L-2010-000058 y JP31-L2012-000043, por estar incursos en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los Abg. María Alejandra Yabrudy, y Alejandro Yabrudy, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 126.193 y 29.846 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas. Siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicta la norma, considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la Inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con los apoderados judiciales del demandante supra identificado, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo ésta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de enemistad manifiesta entre los apoderados judiciales del demandante Abogados María Alejandra Yabrudy, Alejandro Yabrudy y mi persona, coincidiendo tales hechos con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada. Remítase en expediente No. JP31-L-2012-000043 y las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo prevé el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, de las actas procesales observa ésta alzada que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de enemistad por parte de la inhibida, la cual ya ha sido suficientemente demostrada en ésta superioridad, tal como se evidencia en los asuntos distinguidos bajo los Nros JP31-L-2011-000152 y JP31-L-2010-000058, entre otros y según la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral, las cuales efectivamente han sido declaradas Con Lugar por ésta instancia.

En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que la inhabilitan para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantizan en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos de ésta Coordinación Laboral para que sea distribuida la presente causa entre los juzgados de sustanciación, con exclusión del que se encuentra a cargo de la juez inhibida, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ SUPLENTE,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ