REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-R-2011-000133
Parte Actora: Nitza Yenin Dalis Urbina y Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.497.242 y V-12.118.191.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Isabel Padrón Alvarez, Elizabeth del Valle Quintana Padrón y July Carolina López Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 151.402 y 151.403, respectivamente.
Parte Demandada: BBVA Banco Provincial
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ramón José Alvins Santi, Juan Carlos Pro Rísquez, Luís Ernesto Andueza, Victorino José Tejera, Esther Cecilia Blondet, Lynne Hope Glass, Yanet Aguiar Da Silva, Bernardo Wallis Hiller, Eiriz Mata Marcano, Norah Chafardet Grimaldi, Mónica Fernández, Henry Torrealba, Eunice García, Evelyn Carrizo, Pedro Saghy Cadenas, Daniel Rosas, Pedro Caraballo, Fabiana Mendoza y Flavia Zarins, Reinaldo Guilarte y Diego Bustillos, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo Nros. 26.304, 41.184, 28.680, 66.383, 70.731, 80.188, 76.526, 81.406, 76.888, 99.384, 83.742, 107.269, 112.018, 120.215, 85.559, 114.997, 111.971, 129.943, 76.056, 84.455 y 164.805, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, relacionado con inadmisibilidad de medios de prueba.
Recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Diego José Bustillos, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, contra auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que inadmite las Pruebas de Informes que su representada solicito para ser dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, así como de la Prueba Testimonial promovida.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que recurre del auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, proferido por el tribunal a- quo, en los siguientes términos: …” Que actúa en representación del Banco Provincial, cuya cualidad se evidencia en poder que consigna en este acto en copia. Fundamentando su apelación en los siguientes puntos: …”1.-Que el tribunal de juicio inadmitió la prueba de los testigos promovidos por su representada, por no presentar el número de cédula de los mismos, alegando diferir de dicha apreciación toda vez que la normativa que regula esta prueba solo exige la identidad y el domicilio lo cual fue satisfecho por la entidad financiera que representa, por lo que solicita se admita la misma. 2.- Que el tribunal de la instancia negó la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), difiriendo de dicha apreciación por cuanto considera este es el medio idóneo para demostrar que su representada cumplió con la normativa de seguridad y prevención de las trabajadoras. Adicionalmente, en relación a la negativa de las pruebas de informes dirigidas al Juzgado Superior de lo Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, al Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento desistió de las mismas. Es todo…”.
Así pues, con base a lo que antecede, el límite del presente recurso se corresponde con la revisión de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informe y testimonial proferida por el tribunal de juicio, a los fines de verificar si se encuentra ajustada a derecho.
En este orden, resulta necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el principio constitucional garantista del debido proceso que entre otros aspectos comprende el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho que solo debe emerger de la propia ley, y es así que, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su articulo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, la misma promovió Prueba de Informe a los fines de que se intime a la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores en Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que en base a la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal de los siguientes hechos y circunstancias:
“…1.- Que efectivamente en fecha 28-01-08 recibió un correo electrónico en atención a la Ingeniero Liliam Quintero, remitido por Yubi Cisneros en calidad de Directora de la Sub Unidad de Salud y Riesgo Laboral del Banco Provincial, mediante el cual se notificaba sobre un incidente ocurrido en la misma fecha, en la Oficina del Banco ubicada en Altagracia de Orituco, según de desprende de la documental “A” en el presente escrito y cuya copia solicitamos al Tribunal sea enviada al INSASEL. 2.- Que efectivamente en fecha 30-01-08 recibió una notificación en atención a la Ingeniero Liliam Quintero, remitido por Yubi Cisneros en calidad de Directora de la Sub Unidad de Salud y Riesgo Laboral del Banco Provincial, mediante el cual se indicaba que próximamente se consignarían las notificaciones formales de accidente laboral en planillas individuales correspondientes a cada uno de los trabajadores retenidos en calidad de rehenes durante el incidente de fecha 28-01-08, según se desprende de la documental marcada “B” en el presente escrito y cuya copia solicitamos al Tribunal sea enviada al INSASEL. 3.- Que efectivamente en fecha 31-01-08 fueron consignadas las declaraciones formales de accidente laboral correspondientes a las ciudadanas Nitza Dalis y Guamalit Rangel, según se desprende de las documentales marcadas “I” y “N” en el presente escrito y cuyas copias solicitamos al Tribunal sea enviada al INSASEL. 4.-Asimismo, necesitamos que por favor nos envíen junto con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por el referido organismo…”
Ahora bien verifica esta alzada, la citada prueba de informes fue Inadmitida por el juzgado de primer grado, por lo que atendiendo a las actas procesales que integran el presente cuaderno, así como a lo esgrimido por el recurrente, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La Prueba de Informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81, señala lo siguiente: …”Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Por su parte, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2575 del veinticuatro (24) de septiembre de 2003, Magistrado dispuso: …”En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, de la mencionada Prueba de Informe promovida por la parte accionada, considera quien decide que la información requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de este medio, dada la naturaleza del ente receptor (oficina pública) puede la parte promovente obtener copias simples o certificadas y acreditarlas en el juicio por vía de la prueba instrumental, por lo que es evidente que el recurrente tenía a su disposición, un medio probatorio idóneo para traer a los autos la información pretendida. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar Improcedente lo pretendido por la parte demandada en cuanto a la admisión de la prueba de informe. Así se establece.
Por otro lado, en relación a la Prueba de Testimoniales promovida por la parte demandada e inadmitida por el tribunal de la instancia, esta alzada atendiendo el contenido de las actas procesales que integran el asunto bajo análisis, así como los argumentos señalados por la co-apoderada judicial de la parte demandada, lo resuelve en base a lo siguiente:
En este sentido, es importante señalar que la admisión de los medios probatorios propuestos por las partes, tiene un carácter preliminar, pues es en la definitiva que el juzgador hará el examen de apreciación de los mismos, esto implica que al principio solo debe negarse la admisión de aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este orden de ideas, se observa que la prueba de testigos está regulada en el Titulo VI, Capítulo VII artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: …” No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Al respecto es importante destacar que no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuales son los requisitos para su promoción, en virtud de lo cual por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica analógicamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: …“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno..” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Es claro para quien decide, que los requisitos necesarios para la promoción de la prueba testimonial los constituye, la presentación de la lista de los que deban declarar, indicando nombre y apellido como datos de identificación mínimos, con la expresión del domicilio de cada testigo que se promueve, no establece la norma que deba señalarse los números de cédula de identidad para su promoción.
Conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación del promovente presentar en la audiencia de juicio los testigos promovidos en la audiencia preliminar con su debida identificación, de esta manera, su contraparte tiene garantizado el derecho a la defensa, a controlar y contradecir la prueba y además, de existir alguna causal de inhabilidad del testigo deberá promover la tacha en la audiencia de juicio y el juez siguiendo el procedimiento establecido decidirá en la definitiva; en tal sentido y bajo la anterior argumentación concluye esta alzada que debió la instancia ingresar a la causa, los testigos promovidos por la parte recurrente, en tal sentido ordena al juzgado de juicio admitir la prueba testimonial de los ciudadanos Antonio Cumache, Yubi Cisnero Musa, Angela Díaz, Matilde D' Angelo, Alejandro Garrido, Cesar Augusto Ramírez, Noris Ortega, Vanessa Saavedra y Fidencio Rodríguez para su debida evacuación.
Precisado lo cual, resulta forzoso para esta alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándosele admitir la Prueba Testimonial de los ciudadanos (as): Antonio Cumache, Yubi Cisnero Musa, Angela Díaz, Matilde D' Angelo, Alejandro Garrido, Cesar Augusto Ramírez, Noris Ortega, Vanessa Saavedra y Fidencio Rodríguez, para su respectiva evacuación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
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