REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-R-2011-000134
Parte Actora: Nitza Yenin Dalis Urbina y Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.497.242 y V-12.118.191.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Isabel Padrón Alvarez, Alizabeth del Valle Quintana Padrón y July Carolina López Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 151.402 y 151.403, respectivamente.
Parte Demandada: BBVA Banco Provincial
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ramón José Alvins Santi, Juan Carlos Pro Rísquez, Luís Ernesto Andueza, Victorino José Tejera, Esther Cecilia Blondet, Lynne Hope Glass, Yanet Aguiar Da Silva, Bernardo Wallis Hiller, Eiryz Mata Marcano, Norah Chafardet Grimaldi, Mónica Fernández, Henry Torrealba, Eunice García, Evelyn Carrizo, Pedro Saghy Cadenas, Daniel Rosas, Pedro Caraballo, Fabiana Mendoza y Flavia Zarins, Reinaldo José Guilarte, Ana Carolina Zerpa, Maria de los Ángeles González y Diego José Bustillos, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo Nros. 26.304, 41.184, 28.680, 66.383, 70.731, 80.188, 76.526, 81.406, 76.888, 99.384, 83.742, 107.269, 112.018, 120.215, 85.559, 114.997, 111.971, 129.943, 76.056, 84.455, 140.242, 145.284 y 164.805, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Reinaldo Guilarte, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, contra auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que inadmite la Prueba de Inspección Judicial, la de Experticia que su representada solicitó para realizarse en la Oficina Principal del Banco Provincial, así como también la Prueba de Informe para ser dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que recurre del auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, proferido por el tribunal a- quo, en los siguientes términos: …” Que actúa en representación del Banco Provincial, cuya cualidad se evidencia en poder que consigna en este acto en copia, consignando de igual manera copia simple de sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para mayor ilustración del tribunal. Fundamentando su apelación en los siguientes puntos: …”1.-Que el tribunal de juicio inadmitió la prueba de Inspección Judicial, señalando que este es el único medio que demuestra efectivamente los pagos realizados a las actoras por lo que su negativa merma el derecho a la defensa de su representada, por lo que en atención al principio pro prueba solicita la admisión de la misma garantizándose así el derecho a la defensa. 2.- Que en el supuesto de ser negada la misma, se admita la prueba de experticia también solicitada, a los fines de traer a juicio la información requerida. Adicionalmente, en relación a la negativa de prueba de informe dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en este acto que desiste de la misma por cuanto fue consignada en juicio mediante documentales y reconocida por ambas partes. Es todo…”.
Así pues, con base a lo que antecede, el límite del presente recurso se corresponde a determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, esto es, la inspección judicial y la prueba de experticia.
En este orden, resulta necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el principio constitucional garantista del debido proceso que entre otros aspectos comprende el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho que solo debe emerger de la propia ley, y es así que, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su articulo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Fijado lo anterior, constituye el punto fundamental que debe analizar este órgano jurisdiccional, determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, esto es, la Inspección Judicial y la Prueba de Experticia.
En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Así pues, en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, mediante la cual solicita que el tribunal se traslade a la sede del banco provincial para constatar la existencia de un programa informático denominado Sigagip que demuestra el pago realizado a cada uno de los trabajadores, en este caso de las ciudadanas demandantes, señalando que este el único medio idóneo que demuestra efectivamente los pagos efectuados, toda vez que su representada es tercero y parte y se ve imposibilitada a emitir un informe con la información que por medio de inspección se puede corroborar.
Es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de Inadmisión de Pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.
En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala: …”El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Asimismo este medio de prueba ha sido examinado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente: …“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
En este sentido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en sentencia 0099 de fecha once(11) de febrero 2004 estableció: …”Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este orden de ideas, observa este Juzgador que los hechos que persigue demostrar la parte demandada, relativos a los pagos realizados por su representada a las demandantes de auto, a través de un programa informático denominado Sigagip, tal como fue señalado en la audiencia de apelación, pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, toda vez que los recibos requeridos por el hecho de encontrarse en poder del patrono pueden fácilmente acreditarse a través de documentales, en virtud de ello, por lo que considera esta alzada que la negativa declarada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la accionada recurrente, inherente a que se le dé el tratamiento de tercero a la entidad financiera, considera quien juzga que resulta evidente la cualidad de parte de la misma, por lo que mal pudiera adjudicársele tal carácter.
Por otro lado, en relación a la negativa de admitir la Prueba de Experticia promovida por la parte recurrente, observa quien decide que el promovente requirió dicho medio probatorio con el fin de constatar una serie de pagos y depósitos hechos a favor de las trabajadores con ocasión a la relación de trabajo entre otras.
Al respecto, prescribe el artículo 93 de la Ley adjetiva laboral, lo siguiente:..” La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
En este sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.
Siendo la experticia un medio probatorio de carácter excepcional, en virtud de que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer, los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su incorporación al juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden probar con la misma, puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a esta.
En tal sentido, debe ser negada la experticia dado su carácter restringido; en el caso de autos es evidente que los hechos pretendidos por la demandada mediante la cuestionada prueba, se encuentran en poder de la misma, es decir liberalidades dinerarias (pagos, depósitos, entre otros), por lo que es forzoso para este sentenciador considerar igualmente ajustado a derecho la negativa de admitir la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se decide.
Precisado lo cual, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
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