REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-N-2011-000029
En fecha once (11) de abril de 2.012, ésta superioridad siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, incoada por el Abogado Gustavo Gudiño, en condición de co-apoderado judicial de GHELLA, S.p.A contra Certificación Nº 0280-2011 de fecha dieciocho (18) de julio de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano SAUL JOSÉ HERRERA sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó: Traumatismo moderado en maxilar superior con fractura y aflojamiento de incisivo superior izquierdo y canico superior izquierdo que le produce una “DISCAPACIDAD TEMPORAL”, se abstuvo de declararla admisible toda vez que en el libelo de la demanda fue detectada una omisión debidamente indicada al demandante a los fines de su subsanación, en el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que en fecha diez (10) de mayo del año 2.012 el co-apoderado judicial de GHELLA, S.p.A, abogado Anderson Rivas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 158.103, efectivamente presento escrito de subsanación, corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la ley up supra identificada.
Este juzgado, hecha una revisión del escrito de subsanación presentado por el abogado Anderson Rivas y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
Determinado lo que antecede, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena las siguientes notificaciones: Fiscal Superior del Estado Guárico; Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, (Diresat-Guárico-Apure) y al Procurador General de la República, anexándole sólo a esta última copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que se practiquen las notificaciones ordenadas, para lo cual se comisiona suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Valle de la Pascua y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para que se practiquen las notificaciones del ente administrativo antes mencionado y del Procurador General de la República. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena notificar a la parte interesada en el proceso administrativo ciudadano SAUL JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.947, mediante Boleta de Notificación. Líbrese Boleta y anéxese copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.
En el caso de marras, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma up supra este juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo; se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante, que provea la copia del libelo para su certificación por parte de la Secretaría del Tribunal y documentales que amparen su petición, para su certificación, a los fines de que la misma encabece el referido Cuaderno de Medidas.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se libraron oficios N°____,____,____,____,____,____, boleta de notificación, junto con despacho de comisión.
Secretario,
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