REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000008

Parte Presuntamente Agraviada: Wanfeng Cen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.757.137.

Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: José Gregorio Cabeza, Jesús Antonio Anato y Luís Alberto García, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 37.554, 90.906 y 109.128, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha diez (10) de Mayo de 2012, por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO ANATO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 90.906, en condición de co- apoderado judicial del ciudadano WANFENG CEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.757.137, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:

Que el solicitante alega que en nombre de su representado interpone formal recurso de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada el treinta (30) de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2012, emitida por el referido juzgado de instancia. Así mismo el accionante fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le conceda Amparo Constitucional por considerar que han sido lesionados los derechos constitucionales de su representado, al negarle el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violentándosele de esta manera el debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, garantías estas, establecidas en nuestra Constitución Nacional.

Finalmente el accionante solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene sustanciar y oír el medio de gravamen ejercido tempestivamente por éste; en tal sentido anexó al presente escrito las documentales siguientes: 1.- Copia de la decisión de fecha trece (13) de marzo del presente año, 2.- Copia de la decisión proferida en fecha treinta (30) de marzo de 2.012 (ambas emitidas por el juzgado antes mencionado) presentada por el abogado José Gregorio Cabeza co-apoderado judicial de la parte demandada, entre otras.


En base a lo señalado precedentemente, se observa que, la Acción de Amparo, va dirigida contra el auto dictado en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que niega el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WANFENG CEN por resultar extemporáneo.

Al respecto, este juzgador observa, que el querellante pretende enervar lo establecido en auto de fecha treinta (30) de marzo de 2012, proveniente del referido juzgado mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su recurso en la ausencia de fundamentos jurídicos, cuando del examen de la solicitud y de los anexos acompañados se puede constatar que quien acude en vía de amparo, tenia como medio idóneo y expedito para reparar la supuesta situación jurídica infringida, el Recurso de Hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone en su único aparte: …”Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Cursivas y negrillas del tribunal).


Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una Acción de Amparo.

Ello debido a que el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.
Recientemente y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional…” (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Así pues, se hace necesario indicar que el Recurso de Amparo Constitucional sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.

De igual modo en Sentencia Nº 1.496 del 13-08-01, en el caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, reitera que: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De la lectura de las sentencias antes trascritas se debe concluir que el amparo constitucional es un remedio especialísimo al que puede acudirse siempre y cuando no exista ninguna otra vía legal que de manera idónea pueda reparar un presunto agravio causado a un justiciable. En el caso de autos, se observa, que sobre la actuación emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de marzo de 2.012, la parte afectada no ejerció Recurso Ordinario de Hecho previsto en el artículo 161 de la ley up supra identificada, más por el contrario procedió a interponer recurso de amparo contra tal actuación; razón por la que al no estar agotados los medios ordinarios previstos en la Ley, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de la Sala Constitucional declara INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Jesús Antonio Anato, en condición de co-apoderado judicial del ciudadano WANFENG CEN, en su condición de parte demandada, contra auto de fecha treinta (30) de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS




EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ