REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-R-2012-000003
Parte Actora: José Antonio Padrón Aparicio, Jorge Rafael Jazpe Camejo, Juan Alexander López, Richard Orlando López y Jesús Maria Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.055, V-11.116.830, V-10.274.206, V-8.999.089 y V-8.560.142, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Rosaris Bustamante y Maritza Pérez de Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 101.206, 102.731.

Parte Demandada: Agroisleña, C.A y solidariamente Agropatria, constituida en fecha trece (13) de octubre de 2010, por medio del Decreto Nº 7.718 y la Gaceta Oficial Nº 39.529.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó

MOTIVO: Apelación contra decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha catorce (14) de mayo de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por la co-apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el referido Juzgado, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por los ciudadanos José Antonio Padrón Aparicio, Jorge Rafael Jazpe Camejo, Juan Alexander López, Richard Orlando López y Jesús Maria Gallardo, contra Agroisleña, C.A y solidariamente Agropatria y vista la diligencia cursante al folio 16 del presente cuaderno, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:


Del caso objeto del presente recurso, esta alzada observa, que la Abogada Maritza Pérez, en condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada por ante esta alzada, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, desiste del Recurso de Apelación, señalando expresamente: “… Muy respetuosamente ocurro para exponer: 1.- Para solicitar a este honorable el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN de la presente causa…”.

Formulado el desistimiento del recurso de apelación, previo cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, esto es, cualidad para actuar y manifestación de voluntad, establece quien decide que, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, las cuales configuran el sistema del doble grado de jurisdicción, regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral , y el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), habida cuenta que el desistimiento del recurso presentado por la parte recurrente, se tiene que, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto lo cual se hace en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de juicio a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,



DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ