REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-R-2011-000101
Parte Actora: Gian Franco Segura González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.135.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Rafael Pérez Márquez, Jorge Alejandro Valera Peña, Miguel Antonio Ledón Domínguez, Carlos Alexander Marín Rangel, Leonid Lenin Ledón Fagundez y Cesar Enrique Díaz Domínguez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.062, 116.784, 33.408, 118.836, 156.736 y 151.571.

Parte Demandada: Inversiones Seseca Flia, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 65, Tomo A-5 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011.-

Recibido el presente asunto en fecha siete (07) de julio de 2.011, procedente del Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Miguel Antonio Ledón en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011, contra sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011 donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gian Franco Segura González contra Inversiones Seseca Flia, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: …” Que no está de acuerdo con los conceptos inherentes a Días Domingos y Horas Extras regulados por el tribunal de la instancia, toda vez que la parte demandada no contesto la demanda, quedando confeso en el presente proceso, no mostró los libros de vacaciones y de horas extras llevados por la accionada, no habiendo probado nada en relación a dichos conceptos. Asimismo expresó, que aunque el actor dijo que la empresa estaba cerrada los días domingos, éste se encontraba a disposición de la empresa, por lo que –según sus dichos- los conceptos indicados debieron acordarse en su totalidad tal como fueron solicitados por su representado en el libelo…”

En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, constituye el límite del presente recurso, revisar los conceptos inherentes a días domingos y horas extras regulados por el tribunal de la instancia, toda vez que la parte demandada no contesto la demanda e incompareció a la audiencia de juicio, no mostrando los libros de vacaciones ni de horas extras.

Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa verifica ésta alzada, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no dió contestación a la demanda.

En tal sentido, visto el límite de la presente controversia correspondió a la parte demandante, la carga de demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Con base a lo que antecede, pasa esta alzada a verificar las pruebas promovidas a los autos, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora se evidencian las siguientes:

-De la Testimonial de los ciudadanos Arturo Ramón Guedez, Edgar Alejandro Ramos y Luís Alberto Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.793.215, V-14.538.890 y V-14.239.169, de dichas testimoniales solo fue evacuado el testimonio del ciudadano Arturo Ramón Guedez, debido a la incomparecencia de los dos (02) restantes. En relación al testimonio del citado ciudadano observa ésta alzada, en la oportunidad de la audiencia de juicio al momento de tomar su declaración, la misma no fue precisa en cuanto al trabajo desempeñado por el demandante de autos durante los días domingos y en jornadas extraordinarias. Por lo tanto, dicha prueba se corresponde con los hechos controvertidos en el presente caso, siendo dicha declaración demostrativa de ser incierto el trabajo efectuado por el actor durante los días domingos, valorándola ésta superioridad de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Cursantes a los folios 47 y 48, documentales marcadas con las letras A y B, contentivas de Recibos Originales de Pago emitidos por la accionada de autos y debidamente suscritos por el ciudadano Gian Franco Segura, el primero de fecha seis (06) de enero de 2.006 y el segundo trece (13) de septiembre de 2.007, ambos por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.f 100,00). En relación a dichas documentales considera ésta alzada, de su contenido no se desprende asignaciones hechas al actor por concepto de horas extras ni días domingos durante la relación laboral, lo cual evidentemente aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos en esta alzada y no habiendo sido impugnadas por la parte a quien se les opuso, es por lo que se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la Prueba de Exhibición de Documentos (Libros de Vacaciones y Libros de Horas Extras, debidamente homologados por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, esta alzada observa, que la exhibición del Libro de Horas Extras no fue presentado, debido a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio. Sin embargo este juzgado, de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, aprecia esta prueba como un indicio a los efectos de determinar la procedencia de las horas extras. Así se establece.

En relación a la exhibición de las restantes documentales, vale destacar las mismas no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos en ésta alzada, por lo tanto se desechan del presente proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-En relación a la Prueba de Informes solicitada por la parte actora y admitida por el tribunal a-quo, ésta alzada considera la misma no se corresponde con los hechos controvertidos en esta instancia, por tanto se desecha del presente proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos las siguientes:

-Cursante al folio 50, documental marcada con la letra A, inherente a Original Contrato de Trabajo celebrado entre la Empresa de Servicio de Secado de Granos (SESECA) y Gian Franco Segura demandante de autos. En relación a la citada prueba, vale destacar la misma no aporta elemento alguno a los puntos controvertidos en ésta superioridad, por tanto se desecha del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-Cursante al folio 51, documental marcada con la letra B, relacionada a Original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Servicio de Secado de Granos (SESECA) y suscrita por el actor de autos. De la mencionada prueba, observa éste juzgador no se corresponde con los hechos controvertidos en ésta instancia, por lo tanto se desecha del proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Precisado lo cual, ésta alzada procederá a revisar la única denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a los conceptos inherentes a días domingos y horas extras regulados por el tribunal a-quo.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, alega que el ciudadano Gian Franco Segura, laboró noventa y cuatro (94) domingos y dos mil doscientas sesenta (2.260) horas extraordinarias, que no fueron efectivamente cancelados por la accionada de autos.

Asimismo, verifica éste juzgador, la juez de la instancia en uso de las prerrogativas que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió la declaración del demandante, la cual al respecto adujo, entre otras cosas que la empresa demandada permanecía cerrada durante los días domingos.

Establecido lo anterior, debe indicarse, a los fines de verificar si el actor laboraba o no los días domingos y en horas extraordinarias, lo señalado en sentencia Nro. 1.628, de fecha 28 de octubre de 2.008, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, que al efecto establece:

…”Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…”


En el caso de marras, de la revisión de las actas que lo componen, observa ésta alzada, de las pruebas traídas al proceso por las partes (contrato de trabajo y recibos de pago), resulta claro que la jornada de trabajo cumplida por el demandante era de lunes a sábado, no evidenciándose de las mismas elemento alguno que conlleve a éste juzgador determinar que el ciudadano Gian Franco Segura laboró durante los días domingos, aunado a ello en la declaración de parte evacuada por la juez de la instancia, éste manifestó que la empresa los días domingos permanecía cerrada.

Asimismo, en la fundamentación del presente recurso la representación judicial del actor recurrente, admite que la empresa demandada estaba cerrada los días domingos y que sin embargo el ciudadano Gian F. Segura se encontraba a disposición de la misma, de lo cual resulta indiscutible para ésta alzada que el demandante los días domingos tenía libre disposición de su tiempo, sin estar sometido a una jornada de trabajo durante estos días. Por tanto, dado que el precitado ciudadano, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, es por lo que éste juzgado desestima su procedencia. Así se establece.

En lo atinente al reclamo efectuado por el actor, referido a las dos mil doscientos sesenta (2260) horas extras, verifica esta superioridad previa revisión del acervo probatorio, que la parte demandante no demostró suficientemente su pretensión en exceso, toda vez que solo existe a su favor un indicio, lo cual carece de pleno valor probatorio, por lo cual al no ser satisfecha esta carga, es forzoso para este juzgado declarar Sin lugar, las horas extras reclamadas en exceso al límite legal.


Ahora bien, resulta importante señalar que como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, resulta procedente el reclamo por concepto de horas extras en su límite legal, conforme al Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 100 horas extras a razón del salario alegado y admitido, originando un monto a pagar de Bs.F 672,00, criterio ratificado por la Sala de Casación Social, a través de sentencia de fecha 11 de abril de 2.012, Magistrado Luís Eduardo Franceschi, dispuso: …”Al respecto, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas diarias, durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que esta Sala -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año…” . Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, interpuso el ciudadano GIAN FRANCO SEGURA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SESECA FLIA C.A. Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Diferencia Salarial= Bs.F 1.677,30
- Antigüedad= Bs.F 2.159,56
- Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción= Bs.F 819,60
- Utilidades= Bs.F 486,71
- Horas Extraordinarias= Bs.F 672,00

Total= 5.815,17

De los montos acordados y que se condenan en la presente sentencia deberá deducirse la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 1.300,40) recibidos por la parte actora según planilla de liquidación que corre inserta al folio 51 de las presentes actuaciones, es decir la cantidad de Bs. F 5.815,17 menos Bs. F 1.300,40, arrojando una cantidad total de Bs. F 4.514,77.


- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 19 de septiembre de 2007, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 19/09/2007; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ