REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce, (2012).-
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-000167
PARTE ACTORA: JOSE RAMON LAREZ HERRADEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GAUDYS LUGO
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL BIEN VERAZ, C. A.
REPRESENTANTES DE LA EMPRESA: PABLO PIERMATTEI, REINALDO PIERMATTEI y WILMER COLMENAREZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS CAUSADOS Y DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
Acuden por ante el Circuito Laboral de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, el ciudadano JOSE RAMON LAREZ HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.115.199, debidamente asistido de abogada GAUDYS LUGO, inpreabogado N: 171.712, quien incoa formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Causados y Derivados de la Relación del Trabajo, en contra de la EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A.
El 06 de Diciembre de 2011, es recibida la demanda por el este Juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 08 de Diciembre de 2011, se ordenó al actor realizar Despacho Saneador tal como cursa al folio 30 y 31, del presente asunto, cumplido con lo ordenado por el Tribunal y debidamente subsanada la demanda, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., para la audiencia Preliminar.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el Alguacil de este Circuito Laboral de San juan de los Morros, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre en los folios 56 al 61 del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 12 de Enero de 2012, según actuación que corre al folio 62 del expediente. Por cuanto consta que la Jueza titular del Juzgado disfrutó vacaciones, se emite auto a los fines de notificar nuevamente a las partes y para garantizar la seguridad jurídica del proceso, se notifica para la celebración de la audiencia preliminar, llegada la oportunidad para la instalación y apertura de la Audiencia Preliminar, Siendo las 09:00 a.m. del día Lunes catorce (14) de Mayo de 2012, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la parte demandante ciudadano JOSE RAMON LAREZ HERRADEZ, asistido de la abogada en ejercicio GAUDYS LUGO, y que la demandada EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 09:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano JOSE RAMON LAREZ HERRADEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE LA ROTATIVA, colocando la tinta en los tinteros para la impresión de los periódicos, en horario de 7:00 pm a 04:00 am hasta el año 2009, y a partir del 2010 en horario de 09:00 pm 04:00 am, a un salario mínimo mensual en cada año de servicio prestado.
- Que en fecha 05 de Diciembre de 2011, fue despedido injustificadamente, en virtud del cambio de horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06: pm, teniendo conocimiento la empresa que trabajaba de 06: am a 12:00m en la Gobernación del Estado Guárico.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de ocho (08) años, dos (02) meses y un (01) día, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 04/10/2003
Egreso: 05/12/2011,
Tiempo de servicio: 8 años, 2 meses y 1 día,
Salario Mínimo Mensual, en cada año de servicio.
Ultimo salario diario, Bs. 50,94.
Prestación de Antigüedad:
-desde el año 2003 al 2004, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales se especifica de la siguiente manera: cinco días a partir del tercer mes de haber iniciado la relación laboral, 60 días y de acuerdo al salario anexo.
• Año 2005, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 62 dias y de acuerdo al salario anexo.
• Año 2006, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 64 dias, al salario integral por corte de año.
- Año 2007, artículo 125 Ley Organica del Trabajo, 66 dias a salario integral por corte de año.
- - Año 2008: artículo 125 Ley Organica del Trabajo, 68 dias a salario integral por corte de año.
- Año 2009, artículo 125 Ley Organica del Trabajo, 70 días a salario integral según corte por año.
• -desde el año 2010, artículo 125 Ley Organica del Trabajo, 72 días a salario integral por año..
Año 2011, artículo 125 Ley Organica del Trabajo, 74 días a salario integral por corte de año.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, Literal 2º, 30 días x 9 años de antigüedad hasta un máximo de 150 días, calculado a salario de Bs. 101,85 = Bs. F. 15.277,5.
Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, Literal E, corresponde 90 días calculado a un salario de Bs. F. 101.85 = 9.166,5.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Organica del Trabajo, de 1997, alega el actor que por cuanto no le fueron canceladas ni disfrutadas a la presente fecha le corresponde ppor años de la forma siguiente:
• Año 2004: 15 dìas, calculada al ultimo salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.438,5.
• Año 2005: 16 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.534,4.
• Año 2006: 17 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.630,3.
• Año 2007: 18 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.726,2.
• Año 2008: 19 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.822,1.
• Año 2009: 20 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.918.
• Año 2010: 21 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.2.013,9.
• Año 2011: 22 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.2.109,8.
-Bono Vacacional no disfrutado ni cancelado, el cual se calcula al último salario Bs. F. 95,9 y por los siguientes años de servicio:
• Año 2004 le corresponde 07 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 671,3.
• Año 2005 le corresponde 08 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 767,2.
• Año 2006 le corresponde 09 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 863,1.
• Año 2007 le corresponde 10 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 959.
• Año 2008 le corresponde 11 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1.054,9.
• Año 2009 le corresponde 12 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1.150,8.
• Año 2010 le corresponde 13 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1.246,3.
• Año 2011 le corresponde 14 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1342,6.
-Vacaciones Fraccionadas de 2011 le corresponde 7,32 Dias calculados a un salario de Bs. F.101,85 suma un monto de: Bs. F. 745,54.
-Bono Vacacional fraccionado del año 2011, le corresponde 6,48 Días calculado a Bs. F. 101,85 suma un monto de: Bs. F. 476,65.
-Utilidades Fraccionadas, calculadas en base al salario integral de Bs. 101,85 por 13,75 dias suma un monto de: Bs. F. 1400,43.
-Demanda por concepto de Horas extra, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Organica del trabajo de 2007, de que ningún trabajador podrá trabajar mas de 10 horas extraordinarias por semana, ni mas de 100 horas extraordinarias por año, en tal sentido le corresponden horas extras nocturnas calculadas de la siguiente manera:
• Año 2003 demanda 172,45 horas extras nocturnas;
• Año 2004, demanda 32.313,21 horas extras nocturnas;
• Año 2005 demanda 1.192,83 horas extras nocturnas:
• Año 2006 demanda 1.189,54 horas extras nocturnas;
• Año 2007 demanda 1.196,12 horas extras nocturnas;
• Año 2008 demanda 1.199,41horas extras nocturnas;
• Año 2009 demanda 1.192,83 horas extras nocturnas:
• Año 2010 demanda 1.292,12 horas extras nocturnas: y para el
• Año 2005 demanda desde el mes de enero hasta noviembre, 1.104,12 horas extras nocturnas.
Hasta aquí las Instituciones Laborales Demandadas.
El demandante en la instalación de la Audiencia Preliminar, promovió las siguientes probanzas:
Escrito de promoción de pruebas de seis folios útiles,
1. Marcado “C”, corre al folio seis (6) del expediente, e igualmente al folio noventa y uno (91) constancia de trabajo original, suscrita y sellada. Dicha instrumental es valorada al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide;
2. Marcado “D” Corre a los folios noventa y dos al ciento nueve (92 al 109) y anexo “F” folio 119 del expediente, constancia de los movimientos de cuenta de ahorro o cuenta nomina, donde se observan los movimientos de depósitos realizado por la demandada, a la cuenta de ahorro Nº 0114-0206-22-2061265379, asi como libreta en original donde se observan los mismos movimientos de cuenta, ambas son valoradas al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide;
3. Marcado “E” corre a los folios ciento diez al ciento dieciocho (110 al 118), constancia bancaria de la inscripción del actor en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, del Banco Banesco, prueba que es valorada al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide;
4. Marcado “G” corre a los folios ciento veinte al ciento sesenta y seis (120 al 166), copia certificada de Providencia Administrativa ejercida por el accionante por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Guarico, en fecha 7 de noviembre de 2011, expediente Nº 060-2011-01-0031, que declara sin Lugar la solicitud de renganche y pago de salarios caidos, incoada por el ciudadano JOSE RAMON LAREZ contra la empresa EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A. en tal sentido fundamento la Inspectora del Trabajo, que en la pruebas consignadas por el actor promovió copia fotostática de Boleta notificación, Asunto Nº JP31-L-2011-000167, de fecha 19 de diciembre de 2011, donde consta que demanda cobro de prestaciones sociales por ante Juzgado de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo de la Circunscripcion judicial del Estado Guarico, lo cual indica una renuncia tacita a la solicitud de reenganche y pago de Salarios caidos. Este juzgado observa que dicha providencia administrativa no aporta elemento alguno al presente asunto, por cuanto se evidencia que se trata de un instrumento publico administrativo, y en base al fundamento del dispositivo como ya se explicó, es una razón suficiente para desecharla como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1) Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
2) En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a revisar el derecho reclamado, además que se procede a calcular los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido y preaviso, a salario integral, siendo así, una vez realizados los cálculos correspondientes, se procede a condenar los siguientes conceptos:
Ingreso: 15/04/2011
Egreso: 15/11/2010
Tiempo de servicio: siete (7) meses
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Cargo desempeñado: AYUDANTE DE LA ROTATIVA.
Ultimo salario Diario Integral Devengado: 101,85.
Cancelar Prestación de Antigüedad:
-desde el año 2003 al 2004, 205, 206, 207, 2008, 2009, 2010, 2011:
artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales se especifica de la siguiente manera: cinco días a partir del tercer mes de haber iniciado la relación laboral:
Corresponde cancelar 462 Dias debidamente prorrateado al salario anual por cada año de servicio, suman total a pagar 28.564,87.
Cancelar el Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, Literal 2º, 30 días x 9 años de antigüedad hasta un máximo de 150 días, calculado a salario de Bs. 101,85 = Bs. F. 15.277,5.
Cancelar la Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, Literal E, corresponde 90 días calculado a un salario de Bs. F. 101.85 = 9.166,5.
Cancelar Vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Organica del Trabajo, de 1997, alega el actor que por cuanto no le fueron canceladas ni disfrutadas a la presente fecha le corresponde ppor años de la forma siguiente:
• Año 2004: 15 dìas, calculada al ultimo salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.438,5.
• Año 2005: 16 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.534,4.
• Año 2006: 17 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.630,3.
• Año 2007: 18 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.726,2.
• Año 2008: 19 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.822,1.
• Año 2009: 20 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.1.918.
• Año 2010: 21 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.2.013,9.
• Año 2011: 22 días, calculada al último salario Bs.F. 95,9= Bs.F.2.109,8.
-Cancelar Bono Vacacional no disfrutado ni cancelado, el cual se calcula al último salario Bs. F. 95,9 y por los siguientes años de servicio:
• Año 2004: 07 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 671,3.
• Año 2005: 08 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 767,2.
• Año 2006: 09 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 863,1.
• Año 2007: 10 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 959.
• Año 2008: 11 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1.054,9.
• Año 2009 le corresponde 12 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1.150,8.
• Año 2010: 13 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1.246,3.
• Año 2011: 14 días calculado a Bs. F. 95,9 diarios suman= Bs. 1342,6.
-Cancelar Vacaciones Fraccionadas de 2011: 7,32 Dias calculados a un salario de Bs. F.101,85 suma un monto de: Bs. F. 745,54.
-Cancelar el Bono Vacacional fraccionado del año 2011: 6,48 Días calculado a Bs. F. 101,85 suma un monto de: Bs. F. 476,65.
-Cancelar las Utilidades Fraccionadas, calculadas en base al salario integral de Bs. 101,85 por 13,75 dias suma un monto de: Bs. F. 1400,43.
-Se condena pagar a la Demandada por concepto de Horas extra, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo de 2007, solo 100 horas extraordinarias por año, en tal sentido le corresponden:
• Año 2003: 100 x Bs. 2,14 horas extras nocturnas; Bs. 214.
• Año 2004: 100 x Bs. 2,51 horas extras nocturnas; Bs. 251,oo.
• Año 2005: 100 x Bs. 3,27 horas extras nocturnas: Bs. 327,2.
• Año 2006: 100 x Bs. 3,99 horas extras nocturnas; Bs. 399,oo.
• Año 2007; 100 x Bs. 5,03 horas extras nocturnas; Bs.503,77
• Año 2008: 100 x Bs. 6,62 horas extras nocturnas; Bs. 762,47.
• Año 2009: 100 x Bs. 7,62 horas extras nocturnas: Bs. 762,51.
• Año 2010: 100 x Bs. 10,01 horas extras nocturnas: Bs. 1.000,oo; y para el
• Año 2005: desde el mes de enero hasta noviembre, 100 horas extras nocturnas x Bs. 11,91= Bs. 1.191.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., el pago de los siguientes conceptos:
1. El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4. La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede En San juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE RAMON LAREZ contra la empresa EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de ……………… BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.894,67), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a los codemandados, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARIA MILAGROS SALAZAR
El Secretario,
Abg. José Hernández
Siendo las 03:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
Conste,
La Secretaria
MMS/Jh
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