REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP31-L-2010-000207
Parte Actora: Yanet Luna, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.935.
Apoderado judicial de la parte actora: Juan Carlos Sánchez, inscrito en eI I.P.S.A. bajo el N° 65.379.y Maria Daniela Sanchez Marquez, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.850
Parte Demandada: Municipio Ortiz del estado Guárico.
Representante judicial de la demandada: Abogado Quintín Solórzano, cédula de identidad N° 7.286.610 en su carácter de Sindico procurador Municipal. Asistido del abogado Juan Gouverneur inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.616
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Yanet Luna, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.935 asistida de la abogada Daniela Sanchez Marquez inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.850 en contra del municipio Ortiz del estado Guarico, recibida y admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2010.- Luego de su admisión mediante auto de esa fecha se ordenó la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal.- En fecha 23 de marzo del mismo año fue presentado escrito contentivo de reforma de demanda (folio 20 al 25) que luego de revisado fue admitido y ordenada las nuevamente las notificaciones de ley.- En fecha 06 de mayo de 2010 el secretario del Tribunal certifica las notificaciones practicadas y comienza a computarse el lapso para la audiencia preliminar, la cual se instaló bajo la dirección del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contando con la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado Juan Carlos Sanchez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.379, del Sindico Procurador Municipal en representación del municipio demandado, asistido por la abogada Maria capote inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.905, presentando cada uno sus escritos de pruebas y recaudos.- Acto seguido el Tribunal decidió prolongar la audiencia para el 19/08/10, ésta se prolongó para el 106/10/10, fecha en la que no hubo despacho, paralizando la causa, por razones ajenas a la voluntad de la partes, motivo por el cual mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 se reanuda la causa ordenándose al notificación de las partes. En fecha 01 de febrero de 2012 se certifica la notificación practicada y se fija por auto expreso el dia 14 de febrero de 2012, oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.- En esta misma fecha con la comparecencia de las partes, el Juez decide remitir la causa a fase de juicio, previo lapso para la contestación de la demanda.- Durante este lapso (contestación a la demanda) en fecha 23 de febrero de 2012 , además de presentar escrito de contestación a la demanda, el Sindico Procurador Municipal presentó escrito de regulación de incompetencia al Tribunal, argumentando que la demandante es una funcionario público y que el Tribunal Competente es el Tribunal Superior Contencioso administrativo para conocer de la presente causa.- Luego de recibida el expediente este Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes y sobre la fecha de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, oportunidad en que luego de haber debatido sus posiciones y evacuados los medios de prueba, se resolvió la causa, informándoles a las partes sobre la parte dispositiva del fallo, que estando dentro del lapso de ley, a continuación en extenso se publica de la manera siguiente:
Invoca la demandante el pago de una serie de beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo desde el 01/11 /03 hasta el 02 /10 /10 a favor del municipio Ortiz del estado Guarico con el cargo de odontólogo, tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutas, durante todo el periodo laborado, beneficio alimentario o cesta ticket durante 23 meses, salarios caídos desde el 14 de enero de 2009 hasta el 02 de diciembre de 2010, indemnización por despido injustificado, seguro social deducido y no cotizado por el patrono en la cantidad de 2.255,25 Bs. F., Paro forzoso deducido y no cotizado por el patrono , diferencia salarial en la cantidad de 10.732,00 Bs. F. intereses moratorios y la corrección monetaria.
La demandada argumentó en su defensa como punto previo, la incompetencia del Tribunal y en segundo lugar negó que el salario de ingreso haya sido de 1.716,00 Bs. Negó que se haya encontrado amparada por la inamovilidad laboral, negó que se le deban salarios caidos en virtud de que es funcionario público, que no le aplica este beneficio, negó el tiempo de servicio toda vez que fue notificada de su remoción en fecha 08-12-2008 conforme al procedimiento establecido en la ley del estatuto de la función pública, negó los montos por concepto de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional por haberlas disfrutado y pagado, negó la indemnización por paro forzoso, negó que se le deba por diferencia salarial, en fin negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Es así como pasa este Tribunal a observar cada uno de los medios de prueba relacionados con la condición o naturaleza del empleado para determinar la competencia del Tribunal, en este sentido consta a los autos marcado con la letra “B” (folio 203) contrato de trabajo entre al accionante y la demandada suscrito en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual se observa que la contratada se comprometa a prestar servicios como odontólogo desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, durante los días lunes, martes y miércoles de 2:00p.m a 5:00 p.m., recibiendo como pago la cantidad de 400.000,00 bolívares mensuales.
Así mismo consta expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, consignado por ambas partes mediante la cual por decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010 se ordena se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, al respecto se observa tal como fue denunciado por la demandada que en la sustanciación del expediente administrativo el funcionario competente por una parte decide declararse incompetente para conocer del asunto considerando a la trabajadora funcionario público y por otra lado, acto seguido por auto expreso (folio 169) decide continuar conociendo, decisión ésta que fue notificada a las partes, a partir de lo cual comenzaría el lapso de pruebas, no obstante lo anterior este Tribunal sostiene que el medio idóneo para impugnar la decisión administrativa es a través de demanda de nulidad, la cual no se evidencia a los autos, por lo tanto vigente como se encuentra la decisión administrativa este Tribunal, si que esto signifique algún pronunciamiento sobre el cuestionamiento efectuado toda vez que el conocimiento del tribunal no alcanza el de nulidad del acto, debe presumir en principio la validez del acto.- Así mismo, consta a los autos (al folio 221) para ratificar la decisión de competencia, documento promovido por la demandada donde se lee: punto de cuenta para el ingreso de personal, a partir del 15 de noviembre de 2004; Yanet Luna Villareal. N° C.I. 12.585.935, Cargo Odontólogo, Sueldo 400.000,00, Dependencia Unidad de salud, Programa I, suscrito por el Alcalde Elias José Neder, el cual no demuestra la existencia de algún nombramiento que le de el derecho a regirse por el Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a tiempo determinado y la continuidad de la prestación del servicio luego de su fecha de término, hace que la naturaleza del servicio siga siendo de tipo contractual, pero esta vez a tiempo indeterminado.
Ahora bien, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Tal como se desprende de la norma transcrita, el personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:
“Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera”
Por lo que no existiendo un nombramiento emanado del funcionario competente para que la califique como funcionario público, resulta evidente que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como competente para conocer de la presente causa y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Tribunal afirma su competencia para seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.
Resuelta la competencia, pasa este Tribunal conocer sobre el fondo del asunto atendiendo a la determinación del cumplimiento o no de las cargas procesales, debiendo precisar para ello algunos aspectos sobre la carga probatoria, en este sentido vale indicar el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social al sostener como doctrina jurisprudencial que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Atendiendo al anterior criterio, la carga de la prueba la soporta la demandada, toda vez que existe la admisión de la relación de trabajo, faltando por precisar el tiempo de duración de la relación de trabajo, la causa de la disolución del vinculo laboral, el cumplimiento o no de las obligaciones de carácter económico por parte del patrono relativas a la prestación del servicio, como la prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, diferencia por aumento salarial, beneficio alimentario y el cumplimiento de las cotizaciones al seguro social.
Al respecto, consta los autos una serie de elementos probatorios, promovidos por las partes involucradas en la presente causa, los cuales son de relevancia a los efectos de resolver el asunto, en efecto fue promovido por la parte actora lo siguiente:
1.-Documentales marcadas con la letras “A”, correspondientes a copia certificada del Expediente Administrativo con el Nº 060-2009-01-00054, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los morros estado Guarico, mediante el cual se evidencia la calificación del despido como injustificado en contra de la demandante por parte de su patrono, el municipio Ortiz del estado Guárico.
Sobre la anterior, la demandada impugnó la providencia administrativa porque dentro del proceso aparece un acta donde la Inspectora declara su incompetencia y luego se declara competente y dicta la decisión, así como los contratos de trabajo por cuanto la demandante fue ascendida en su cargo a personal fijo.
Por su parte, la demandada promovió lo siguiente:
1.-Documental marcada con el Letra “B”, correspondiente a contrato en original, entre la demandante y la demandada mediante el cual se observa la prestación de servicio a favor de al demandada como odontólogo por el tiempo de dos meses a partir del 01/11/03.
2.-Documental marcada con el Letra “D y E”, correspondiente a copia certificada del expediente Nº 060-2009-01-00054 y del acta levantada en original, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los morros estado Guarico, mediante el cual se evidencia las contradicciones en que incurre la Inspectoría sobre la competencia para conocer el reenganche. 3.- Documental marcada con el Letra “F”, correspondiente a Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales en original, la cual fue desconocidas por la demandante por cuanto no esta suscrita por ésta, en tal sentido no surte efectos probatorios entre las partes.
4.- Documentales marcadas con el Letra “G”, correspondiente a Planilla Calculo de prestaciones sociales en original, la cual fue desconocidas por la demandante por cuanto no está suscrita por ésta, en tal sentido no surte efectos probatorios entre las partes.
5.- Documental marcada con el Letra “H”, correspondiente a Anticipo de prestaciones sociales en copia simple, la cual fue impugnada por ser fotocopia; en tal sentido no surte efectos probatorios entre las partes.
6.- Documental marcada con el Letra “I”, correspondiente a Anticipo sobre intereses de prestaciones sociales, solicitados ante la entidad bancaria Banco Caroni en original, al respecto la demandante la impugnó por cuanto amerita ser ratificada por el tercero, al respecto vale señalar que aunque se encuentra suscrita por la parte actora, del mismo no se desprende que efectivamente haya recibido dicho monto solicitado por lo tanto, se desecha y no tiene valor probatorio entre las partes.
7.- Documental marcada con el Letra “J”, correspondiente a Seguro social en copia simple y original, al respecto se observa que a pesar de que fue cuestionado por la parte actora, se trata de un documento público administrativo, sellado en original, que merece veracidad, hasta prueba en contrario, por tanto tal documento merece pleno valor probatorio entre las partes sobre su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Y así se valoran
8.- Documentales marcadas con el Letra “L”, correspondiente recibos de pago en original, desprendiéndose de estos el salario percibido por la demandante desde el mes de octubre del 2004 hasta el mes de mayo del 2008, lo que significa que deben tomarse como ciertos los salarios allí descritos, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y así se valoran.
9.- Documentales, correspondiente a cumplimiento con el disfrute y pago de los periodos de vacaciones que corren inserta a los folios 233 al 240 del presente asunto, los cuales fueron reconocidos por la accionante por tanto con efectos probatorio el contenido de los mismos, dándose por cierto el disfrute de las vacaciones y el pago del Bono vacacional correspondiente al periodo 2004 al 2006 Y así se valoran
En atención a lo anterior, tal y como se verifica de la contestación de la demanda, fue admitida la prestación del servicio, fue admitido el cargo desempeñado, quedó demostrado como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2003 y como fecha de culminación de al relación de trabajo el 02 de diciembre de 2012. fecha en que la demandada decidió poner fin a la relación laboral materializado por demanda judicial, quedando demostrado que fue despedida en forma injustificada, tal como lo asentó la providencia administrativa.- En cuanto al salario devengado desde el inicio hasta la fecha de terminación de al relación de trabajo tuvo un salario variable, es decir según consta en los recibos suministrados por la parte demandada, reconocidos por la parte actora se evidencia el siguiente salario: desde la fecha de ingreso hasta el 30 de abril del 2006 tuvo un salario de 400.000,00 bolívares mensual, es decir 13.333,00 Bs. F diario, desde el 01-05-06 hasta el 30-09-06 el salario fue de 20.166,6 bolívares diarios, desde el 01-10-2006 hasta el 30-04-2007 el salario diario fue de 25.208,33 bolívares, desde el 01-05-07 al 30-04-2008 el salario diario devengado fue de 52,43 bolívares fuertes, y desde el 01-05 2008 hasta la fecha de culminación el salario diario devengado fue de 57,2 bolívares, o lo que es igual a 1.716 bolívares fuertes mensual, a partir de lo cual debe calcularse el salario integral el cual comprende el salario base más la alícuota de las utilidades o bonificación de fin de año, el cual quedó demostrado en la cantidad de 30 días de salario, más la alícuota parte del bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo, tal como se demuestra de los pagos de bonificación de fin de año y bono vacacional efectuados según consta en los documentos promovidos por la parte demandada, en este sentido el Tribunal atendiendo al principio Iura novit Curia modifica los cálculos efectuados por la parte actora en su demanda, tal como será especificado en el cuadro siguiente.
En relación al cobro de vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo del servicio, quedó demostrado a los autos (folios 234,235,238, 236 y 237) que la parte actora cobró y disfrutó las vacaciones correspondiente a los años 2003-2004,2004-2005,2005-2006,2006-2007 (folios 234, 235, y 238) y bono vacacional correspondiente a los años 2003-2004,2004-2005,2005-2006,2006-2007, (folios 236 y 237) por lo tanto resulta improcedente este reclamo; y en cuanto al disfrute y pago de las vacaciones correspondiente a los años 2007-2008,2008-2009 y 2009-2010 por no aparecer acreditado su pago debe prosperar su reclamo atendiendo al último salario devengado.
Tal como fue legado, la demandante gozaba del beneficio alimentario a través de cesta ticket, beneficio éste que no recibió durante 23 meses, por el cual debe responder la demandada en el monto alegado que fue de 18,4 Bs. F. por cada jornada equivalente a 460 x 18.4= Bs. F.8.464,00 Y así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, el cual se genera por el despido injusto y no haberse reenganchado a su puesto de trabajo, tal como fue ordenado en Providencia administrativa, debe prosperar su reclamo desde el 14 de enero de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 02-12-20012, equivalente a 23 meses multiplicado por Bs. 1.716,00 resulta la activad de Bs. F. 39.468,00.
En relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo para los casos de insistencia en el despido injustificado, una vez declarado el despido por el ente administrativo y no cumplir el patrono con la decisión, queda la trabajadora en libertad de escoger entre el reenganche a su puesto de trabajo o el retiro con la obligación económica del patrono de indemnizar a la trabajadora con los montos que establece el referido articulo, dependiendo del tiempo de servicio, por lo tanto se acuerda su pago tal como fue reclamado, en la cantidad de 30 x 5= 150 días de salario = 64,19x 150= Bs 9.628,67, más la cantidad de 60 días de salario = 60x64,19= Bs 3.851,47, para un total por este concepto de: Bs 13.480,13 Bs. F. Y así se decide.
Reclama la demandante una serie de indemnizaciones derivadas del incumplimiento del patrono de su inscripción y el aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto consta a los autos (folios 219 y 220) planillas 14-02 y 14-03 mediante la cual queda demostrado no solamente la inscripción del trabajador ante el referido instituto sino también su retiro, por lo tanto las indemnizaciones derivadas de su incumplimiento se declaran improcedentes y así se decide.
Por motivo de al terminación de la relación de trabajo nace el derecho para la trabajadora de reclamar el monto correspondiente a la Prestación de antigüedad, institución genuina del trabajador que atiende al tiempo de servicio prestado, en este caso tal como ordena el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 dias de salario por cada mes de servicio, contados partir del cuarto mes, hasta el 02 de diciembre de dos mil 2010, con la incorporación de dos dias adicionales por cada año después del primero, en este orden le corresponde a la trabajadora los montos que siguen en el cuadro descriptivo:
fecha de Inicio: 01/11/2003
Fecha de culminación: 02/12/2010
Salarios devengados
Períodos salario Bs. F
01/11/2003-30/04/2006 Bs 13.333,33 Bs 13,33
01/05/2006-30/09/2006 Bs 20.166,60 Bs 20,17
01/10/2006-30/04/2007 Bs 25.208,33 Bs 25,21
01/05/2007-30/04/2008 Bs 52,30 Bs 52,30
01/05/2008-08/01/2009 Bs 57,20 Bs 57,20
Prestación de Antigüedad
periodo salario normal Alic.Bono Vac. Alic.utilidades salario integral días de antigüedad TOTAL
nov-03
dic-03
ene-04
feb-04
mar-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
abr-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
may-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
jun-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
jul-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
ago-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
sep-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
oct-04 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 1,11 Bs 14,70 5 Bs 73,52
nov-04 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
dic-04 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
ene-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
feb-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
mar-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
abr-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
may-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
jun-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
jul-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
ago-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
sep-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
oct-05 Bs 13,33 Bs 0,30 Bs 1,11 Bs 14,74 5 Bs 73,70
nov-05 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 1,11 Bs 14,78 7 Bs 103,44
dic-05 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 1,11 Bs 14,78 5 Bs 73,89
ene-06 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 1,11 Bs 14,78 5 Bs 73,89
feb-06 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 1,11 Bs 14,78 5 Bs 73,89
mar-06 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 1,11 Bs 14,78 5 Bs 73,89
abr-06 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 1,11 Bs 14,78 5 Bs 73,89
may-06 Bs 20,17 Bs 0,50 Bs 1,68 Bs 22,35 5 Bs 111,76
jun-06 Bs 20,17 Bs 0,50 Bs 1,68 Bs 22,35 5 Bs 111,76
jul-06 Bs 20,17 Bs 0,50 Bs 1,68 Bs 22,35 5 Bs 111,76
ago-06 Bs 20,17 Bs 0,50 Bs 1,68 Bs 22,35 5 Bs 111,76
sep-06 Bs 20,17 Bs 0,50 Bs 1,68 Bs 22,35 5 Bs 111,76
oct-06 Bs 25,21 Bs 0,63 Bs 2,10 Bs 27,94 5 Bs 139,70
nov-06 Bs 25,21 Bs 0,70 Bs 2,10 Bs 28,01 9 Bs 252,08
dic-06 Bs 25,21 Bs 0,70 Bs 2,10 Bs 28,01 5 Bs 140,05
ene-07 Bs 25,21 Bs 0,70 Bs 2,10 Bs 28,01 5 Bs 140,05
feb-07 Bs 25,21 Bs 0,70 Bs 2,10 Bs 28,01 5 Bs 140,05
mar-07 Bs 25,21 Bs 0,70 Bs 2,10 Bs 28,01 5 Bs 140,05
abr-07 Bs 25,21 Bs 0,70 Bs 2,10 Bs 28,01 5 Bs 140,05
may-07 Bs 52,30 Bs 1,45 Bs 4,36 Bs 58,11 5 Bs 290,56
jun-07 Bs 52,30 Bs 1,45 Bs 4,36 Bs 58,11 5 Bs 290,56
jul-07 Bs 52,30 Bs 1,45 Bs 4,36 Bs 58,11 5 Bs 290,56
ago-07 Bs 52,30 Bs 1,45 Bs 4,36 Bs 58,11 5 Bs 290,56
sep-07 Bs 52,30 Bs 1,45 Bs 4,36 Bs 58,11 5 Bs 290,56
oct-07 Bs 52,30 Bs 1,45 Bs 4,36 Bs 58,11 5 Bs 290,56
nov-07 Bs 52,30 Bs 1,60 Bs 4,36 Bs 58,26 11 Bs 640,82
dic-07 Bs 52,30 Bs 1,60 Bs 4,36 Bs 58,26 5 Bs 291,28
ene-08 Bs 52,30 Bs 1,60 Bs 4,36 Bs 58,26 5 Bs 291,28
feb-08 Bs 52,30 Bs 1,60 Bs 4,36 Bs 58,26 5 Bs 291,28
mar-08 Bs 52,30 Bs 1,60 Bs 4,36 Bs 58,26 5 Bs 291,28
abr-08 Bs 52,30 Bs 1,60 Bs 4,36 Bs 58,26 5 Bs 291,28
may-08 Bs 57,20 Bs 1,75 Bs 4,77 Bs 63,71 5 Bs 318,57
jun-08 Bs 57,20 Bs 1,75 Bs 4,77 Bs 63,71 5 Bs 318,57
jul-08 Bs 57,20 Bs 1,75 Bs 4,77 Bs 63,71 5 Bs 318,57
ago-08 Bs 57,20 Bs 1,75 Bs 4,77 Bs 63,71 5 Bs 318,57
sep-08 Bs 57,20 Bs 1,75 Bs 4,77 Bs 63,71 5 Bs 318,57
oct-08 Bs 57,20 Bs 1,75 Bs 4,77 Bs 63,71 5 Bs 318,57
nov-08 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 13 Bs 830,35
dic-08 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
ene-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
feb-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
mar-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
abr-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
may-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
jun-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
jul-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
ago-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
sep-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
oct-09 Bs 57,20 Bs 1,91 Bs 4,77 Bs 63,87 5 Bs 319,37
nov-09 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 15 Bs 960,48
dic-09 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
ene-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
feb-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
mar-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
abr-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
may-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
jun-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
jul-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
ago-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
sep-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
oct-10 Bs 57,20 Bs 2,07 Bs 4,77 Bs 64,03 5 Bs 320,16
nov-10 Bs 57,20 Bs 2,22 Bs 4,77 Bs 64,19 17 Bs 1.091,25
dic-10 Bs 57,20 Bs 2,22 Bs 4,77 Bs 64,19 5 Bs 320,96
Bs 19.586,12
VACACIONES
Períodos días ultimo salario normal total
nov-08 19 Bs 57,20 Bs 1.086,80
nov-09 20 Bs 57,20 Bs 1.144,00
nov-10 21 Bs 57,20 Bs 1.201,20
fracción dic 2010 1,83 Bs 57,20 Bs 104,68
Bs 3.536,68
Bono vacacional
Períodos días ultimo salario normal total
nov-08 11 Bs 57,20 Bs 629,20
nov-09 12 Bs 57,20 Bs 686,40
nov-10 13 Bs 57,20 Bs 743,60
fracción dic 2010 1,16 Bs 57,20 Bs 66,35
Bs 2.125,55
Salarios caídos
Periodo días ultimo salario total
14/01/2009-02/12/2010 687 Bs 57,20 Bs 39.296,40
Indemnizaciones Art.125 Ley Orgánica del Trabajo
días Salario integral total
Indemnizacion por despido 150 Bs 64,19 Bs 9.628,67
Indemnizacion sust. preaviso 60 Bs 64,19 Bs 3.851,47
Bs 13.480,13
Sub total Bs 78.024,88
Igualmente reclama la demandante una diferencia salarial desde el 09 de enero de 2009 hasta el 02 de diciembre de 2010 equivalente a 10.732 Bs. F. lo cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo tanto procede en derecho su reclamo. Y asi se decide.
Como quiera que el pago de las prestaciones no se hizo en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe compensarse dicho retrazo con el pago de los intereses moratorios, calculados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo teniendo como parámetro o base de cálculo el interés que dispone el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en forma análoga aquí se aplica en razón de los privilegios que ostenta el municipio, calculados o contados a partir de la culminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 02/12/10 hasta el cumplimiento efectivo. Se ordena, sobre la suma anterior se ordena efectuar y pagar la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, más lo que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de cumplimiento forzoso, excluyendo de dicho cómputo el lapso en que la causa haya estado paralizado por acuerdo de ambas partes, por hecho fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yanet Luna, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.935, en contra del municipio Ortiz del estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena al municipio a pagara los montos derivados de la Prestación de antigüedad, computados desde el 01/11/03 hasta el 02/12/10, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, beneficio alimentario o cesta ticket por 23 meses, salarios caídos desde el 14 de enero de 2009 hasta el 02 de diciembre de 2010 e indemnización por despido injustificado en relación al tiempo de servicio, tal como se discriminado en el cuadro anterior el cual se da aquí por reproducido- Así mismo por ser instituciones inherentes se condena al pago de los intereses moratorios sobre el total de la suma adeudada, contados desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo hasta su cumplimiento.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Ortiz del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diez días del mes de mayo de 2012.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 02:00 p.m
LA SECRETARIA
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