REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2011-000059

Parte Actora: Edgar José Osorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.794.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogados Roberto Bolivar y Carlina Mota inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.849 y 53.779 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Carlina Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.394.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.779 y Roberto Bolivar, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 29.849.

Parte demandada: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A. inscrita en el Registro de Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Junio de 1.994, bajo el N° 49, Tomo 6-A

Apoderados Judiciales de la demandada. Abogados Alejandro Yabrudy, y Maria Alejandra Yabruddy y Alejandro Yabrudy inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 126.193 y 29.846 respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En fecha 16 de mayo de 2011 fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano: Edgar José Osorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.794. DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A., por cobro de indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional ocurrido durante la prestación de servicio en favor de la demandada. Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a la demandada, distribuidora de materiales la oferta en la presiona del ciudadano Alberto de Abreu da Silva, en su condición de director de la empresa.- Luego de certificada la notificación ordenada (folio 170), comenzó el plazo para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el dia 23 de junio de 2011 en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la demandada, dejándose constancia en el acta levantada, que la demandante consignó escrito de promoción de prueba constante de siete (07) folios útiles y once (11) anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F” las cuales se encuentran anexas al libelo de demanda y ratificadas en el escrito de pruebas, y las letras “G, H, I, J y K” acompañadas al escrito de pruebas; así mismo, la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba constante de siete (07) folios útiles acompañado por once (11) anexos, marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, A, B y C”, los cuales solicitaron resguardar, prolongándose la audiencia para el día jueves veintiuno (21) de julio de dos mil once (2.011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).- Se observa a los autos que para esa fecha la causa estuvo paralizada por ajena a las partes razón por la cual se ordena su reanudación en fecha 01/02/11, fijándose la audiencia preliminar para el dia 7 de febrero de 2012, oportunidad en que el Tribunal remitió la causa a fase de juicio, agregándose a los autos los medios de prueba que se en encontraban en resguardo del tribunal.- En fecha 13 de febrero de 2012 se recibe escrito contentiva de contestación a la demanda, constante catorce (14) folios útiles y cuatro (04) anexos identificados con los números “1”, “2”, “3” y “4”, el cual es agregado a los autos. En fecha 23 de febrero del mismo año, es recibido el presente asunto para su revisión y en fecha 01 de marzo se fijó la audiencia para el dia 11 de abril del 2012.- Previo a la celebración de la audiencia es presentada solicitud, por ambas partes sobre el diferimiento de la audiencia, debido a la falta de respuesta de los informes solicitados por las partes, lo cual fue aprobado y fijada la audiencia para el dia 10 de mayo de 2012 alas 10:00 a.m.- Llegado el dia y hora de la audiencia, se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora acompañado de su abogado y del apoderado judicial de la demandada, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la etapa probatoria este Tribunal informó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se publica en forma extensiva bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda textualmente lo siguiente:

“…que desde el día 27 de Enero de 1.998, empecé a prestar mis servicios personales como obrero caletero en la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, C.A hasta el día 03 Marzo de 2010, fui despedido … una vez, que me se incorporo a mi puesto de trabajo, por haber disfrutado las vacaciones que me correspondían del periodo 2009-2010, cuando el Gerente General ciudadano NELSON TOVAR, me suministro una comunicación que expresa lo siguiente:

En cumplimiento al artículo 53, numeral 10,de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe realizarse un examen de salud preventivo (examen post vacacional) a efectos de establecer las condiciones de salud en que se encuentra y ser reubicado en su puesto de trabajo, o en su defecto, tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la respectiva PENSIÓN DE INVALIDEZ (forma 14-04), se le informa, que es una obligación cumplir con las normas e instrucciones establecidas por la empresa, a favor de la seguridad y salud en el trabajo. Adjunto se acompaña, la respectiva orden de servicios médicos a la firma SERVIMED, cuyo costo integro es responsabilidad de la empresa. En espera de garantizarle un optimo estado de salud.
Atentamente.
Nelson Tovar
GERENTE GENERAL

…Por lo que nuevamente me dirijo a la empresa para continuar con mis labores, una vez en ella, recibo como repuesta que estaba despedido, …dado que todavía no había llegado el informe médico de la firma mercantil contratada por la demandada, sobre mi condición fisica, opte por dirigirme a la Inspectoría del Trabajo… Laboraba, cumpliendo con las siguientes actividades: montaba arena a pala en un camión 750 si uso de maquinaria, catorce 14 metros para luego salir a llevarlo para el cliente. Cuando comencé a trabajar la empresa no contaba con minichoves también realizaba descargas de sacos de cementos en vehículos constituidos por gandolas que algunas veces venían con 700 o 800 sacos de cemento y como la empresa no contaba con montacargas los realizábamos entre cuatro obreros en los días activos se cargaban los camiones con bloques de arcilla o cemento que oscilaban entre 150 y 300 bloques, en un día teníamos que repartir la mercancía acompañando al chofer y cargar el mismo para entregar varias ordenes de reparto en los cuales se tenía que llevar: cabillas, cemento, bloques cerámica, tanques de agua, viga de doble T de 6 y 12 metros, pocetas, lavamanos y piedra picada, también en varias oportunidades tuve que cargar vigas de doce (12) metros, por que los compañeros estaban ocupados en otras labores, también tenía que cargar bateas de cemento en las cuales debía de bajarlo entre dos al deposito. Mi horario de trabajo siempre fue de 44 horas semanales…, desde que fue ordenada mi reincorporación a mi puesto de trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 08 de Octubre de 2004, la parte patronal tubo una actitud ofensiva, maliciosa, intimidatoria contra mi persona como trabajador al encomendarme realizar tareas de trabajo fuerte como: carga y descarga de 150 300 sacos de cemento a un vehículo pesado, paleo de ocho (8) metros de arena sobre un vehículo 750 y carga de caico colombiano con un peso de 25 kilos cada uno.
En Enero de 2008…aunado a las irregularidades, se encuentra la realizada por el Gerente General Nelson Tovar en fecha 04 de Abril de 2008, al quitarme la faja de seguridad, siéndome devuelta en fecha 6 de Abril de 2008.- Todas estas irregularidades cometidas por el patrono trajo como consecuencia que sufriera una nueva lesión.- En fecha 04 de Julio de 2.008, dirigiéndome a la "Policlínica San Juan" donde le diagnostica; LUMBOCIATALGIA LIMITANTE SX FADETARIO, así mismo, constata como antecedente; OPERADO DE HERNÍA, me solicita la realización de Resonancia Magnética Lumbar, y RX Columna Lumbo Sacra. Me sugiere: Evitar esfuerzos físicos mayores (Cargar Peso), posiciones extremas, sobre peso corporal.
En fecha 08 de Julio de 2008, me práctico RESONANCIA MAGNETICA …donde se constato: ESCOLIOSIS DEXTRO CONVEXA CON TENDENCIA A LA RECTIFICACIÓN LUMBAR Y VÉRTEBRA TRANSICIONAL SI COMO VARIANTE ANATÓMICA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON ESPONDILOSIS PRINCIPALMENTE POSTERIOR IZQUIERDA Y HERNIA DISCALIZQUIERDA L5-S1 QUE COMPRIME PARTE DE LA RAÍZ IZQUIERDA DE L5, DISCRETA ESPONDILOSIS EN EL RESTO DE LOS SEGMENTOS LUMBARES CON PEQUEÑO QUISTE POSTERIOR A LA LAMINA Y CARILLAS ARTICULARES IZQUIERDAS EN L5-S1.
Posterior, acudí en fecha 11 de Mayo de 2.010, al INPSASEL de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, a los fines de participar la enfermedad laboral…, se apertura el procedimiento de investigación del accidente¬
Cuando los dolores son demasiado agudos, el tratamiento médico prescrito (Disclofenac, Profenid y Depirona y demás analgésicos enunciados en este escrito) se me aplica en el centro ambulatorio San Juan de los Morros del I.V.S.S. y en su defecto en el Hospital "Israel Ranuárez Balza de esta ciudad.
De conformidad con la CERTIFICACIÓN, emitida, en Valle de la Pascua, en Oficio N° 0213-11 de fecha 09/03/2011 por el Dr. Luís A. Jiménez, CJ. 5.282.347, M.P.P.S.: 48389, providencia N° 01, médica Diresat Guárico y Apure del INPSASEL-, donde textualmente se lee:

"A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Diresat Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSSEL, ha asistido el ciudadano, Edgar José Osorio Rojas portador de la Cédula de Identidad N° V -10.796.799 de 42 años de edad, desde el día 11/05/2010 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Distribuidora de Materiales Obrero Caletero. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada el día 17/02/2011 por el funcionario adscrito a esta Diresat, Ing., Miguel Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V 14.056.653, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo 111, según orden de trabajo N° GUA-I0-0215 donde pudo constatarse una antigüedad de doce (12) años, un (1) mes y tres (3) días, con fecha de ingreso de 28/01/1998 y fecha de egreso de 03/03/2010 y donde las tareas consistían en cargar y descargar de materiales de construcción con pesos que oscilan entre mil doce (1012) Kilogramos a mil cuarenta y cinco (1045) Kilogramos, para la cual debe realizar movimientos de flexoextensión de cabeza, tronco y miembro inferiores, movimientos activos de miembros superiores, agarre, sostenido, esfuerzo postural y bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar trastorno músculo esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar dolor en región lumbar desde el año 2008, a nueve (9) años de exposición, que ameritó evaluación por médico especialista en Neurocirugía, diagnosticando por resonancia magnética de columna lumbar del 05/05/2010: Descoparía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Izquierda L5-S1 que amerita tratamiento quirúrgico. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia GUA-00361-10. Al último examen fisico reporta dolor lumbar al movimiento repetitivo y continuo, irradiado hacia ambos miembros inferiores. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMA T.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMA T, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -1NPSASEL. Yo, Luís A. Jiménez G., C.I. N° V-5.282.347, actuando en mi condición de médico adscrito a la Diresat Guárico y Apure según la providencia N° 01 de fecha 07-01-2011, por designación de su Presidente (E) Néstor Oval les, carácter este que consta en Resolución N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39325 del 10-12-2009, en la sede de Diresat Guárico y Apure, CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Izquierda L5-S1 (CODCIEIO.M51.0) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el, trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos fisicos intensos, posturas fijas por periodos .prolongados de tiempo y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores.

Como se refiere en el Acta - Informe practicado por la Ing, MIGUEL PERDOMO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la DIRESAT- GUÁRICO-APURE, en la Investigación de la enfermedad profesional en la sede de la empresa Distribuidora de Materiales La Oferta , C.A., en fecha 27 de enero de 2011; concluyendo la funcionaria que practicó la investigación que el Accidente de Trabajo se originó por la inexistencia del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia de un servicio de Seguridad y Salud inexistencia un Programa de Formación y Capacitación para todos los Trabajadores y Trabajadoras en la realización de las actividades ejecutadas por los trabajadores Igualmente infiere la referida acta que al verificar la información documental, factores previos a la enfermedad, para la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa accionada se verificó lo siguiente:

a) En cuanto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constato la inexistencia del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido con los Artículos 56 Numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT), y lo contemplado en los artículos 80 y 81 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.
b) En lo referente a la existencia de un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constato la existencia de un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual está conformado... sin embargo, dicho registro no recolecta la firma y la información referentes a las enfermedades ocupacionales, reposos por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, personas con discapacidad, factores de riesgo, accesos peligrosos y principales efectos a la salud.. .Además dicho informe no es presentado trimestralmente en INPSASEL. Incumpliendo la empresa con el artículo 40 Numeral 8 de la LOPCYMAT y lo contemplado en el artículo 34, numerales 4,8,9, y 11 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.

e) En relación a un Programa de Formación y Capacitación para todos los Trabajadores y Trabajadoras, se constató la inexistencia un Programa de Formación y Capacitación para todos los Trabajadores y Trabajadoras, ya que aún y cuando la empresa consigno un documento denominado "Lista de. Certificación de Participación de Curso Manipulación Manual de Cargas" de fecha 13/08/2010 con una duración de una hora dirigido a trece (13) trabajadores, no contemplando está una formación suficiente, adecuada y en forma periódica para todos los trabajadores y trabajadoras para la ejecución de las funciones inherentes a las diferentes actividades que realizan. Incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 Numeral 3 de la LOPCYMA T

d) Se constató la existencia de una carpeta denominada "mantenimiento de camiones", constatándose en dicha carpeta formatos que contienen la siguiente información: fecha, reparación o servicio, chofer o mecánico y lavado y taller, sin embargo, dicho documento no establece la frecuencia de las reparaciones o servicios aplicados a las unidades de la empresa, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 62, numeral 2 de la LOPCYMAT.

Apreciando lo expuesto se evidencia que la lesión que hoy padezco devino como consecuencia de la inexistencia de normas de seguridad y salud en las instalaciones de la demandada.
Ese accidente de trabajo, se produce por incumplimiento de la empresa accionada de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 56 numerales 3 y 7; 61, 40 numeral 8; y 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMA T) y 80 y 81, 34 numerales 4, 8, 9 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por no existir un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, no habérseme realizado la Notificación de Riesgos y Condiciones Inseguras o Insalubres

Por lo antes expuesto, y en razón del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMA T), padezco de una incapacidad ocupacional parcial permanente, (…)es por lo que invoco la obligación por parte de la demandada a pagarme la cantidad que se establece en el Ordinal 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMA T), es decir, 5 años de indemnización, que es igual a 1.825 días por el salario integral del trabajador, la cantidad de cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 53,45 ), siendo igual a la suma de Bolívares 97.513,25.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL

La responsabilidad civil extra-contractual deriva del hecho ilícito civil… al incurrir la demandada como patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento.
Siendo que el hecho ilícito, es producto de la conducta culposa o dolosa contraria a derecho… y en este caso en concreto, la demandada debe indemnizarme por el daño material (lucro cesante), tomando en consideración la expectativa de vida de 72 años para los hombres, establecida por la Sala de Casación Social… y es el caso que contaba con 42 años de edad al sufrir la enfermedad profesional, tenemos pues, que me quedaban para el momento en que me ocurrió el siniestro 30 años de expectativas de vida, que es igual a 10.950 días por el salario integral de 53,45 bolívares diarios, es igual a la cantidad de 585.277,50 bolívares a indemnizar…
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL:
En lo que respecta a la responsabilidad objetiva, derivada de la existencia del daño moral, sufrido por mí, la estimo en base a los siguientes aspectos:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto fisico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

b) Ciudadano Juez, con el devenir de la enfermedad ocupacional derivada del forzado trabajo que la demandada me exigió, me he visto en la dramática realidad de que no puedo realizar las labores habituales que tenía como medio de subsistencia tanto para mi familia como para mi persona, pues, los intensos dolores que padezco en la columna con apenas realizar moderados esfuerzos, me impide caminar de ambas piernas o realizar cualquier movimiento del cuerpo, lo que me frustra y me afecta anímicamente, creándome depresiones, lo que ha hecho de mi relación con la familia una situación irritante y una gran baja de estima personal y social, pues en definitiva mi vida ha cambiado, ya que siempre ha sido un hombre de trabajo, independiente y productivo, y ahora me encuentro inútil y dependiente de la ayuda del Gobierno Nacional y Regional que me entrega bolsas de comida para cubrir la alimentación del grupo familiar conformado por mi cónyuge y mis cuatro (4) hijos menores, de nombres: EGLIMER KAROLINA OSORIO PIZARRO, CRISTINA EDGAL Y OSORlO PIZARRO" KEILER ENMANUEL OSORIO PIZARRO, y VERUZKA PAOLA OSORIO PIZARRO, y Jesús Ramón Peraza García, conjuntamente con mi persona

e) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva):
d) Grado de Culpabilidad de la accionada:
En el caso del accidente laboral que me sobrevino la lesión que sufro, la empresa accionada Distribuidora de Materiales La Oferta, C.A., tiene un alto grado de culpabilidad, por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad, higiene y prevención le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
e) En relación con la conducta de la víctima.
La conducta asumida por mi persona, fue en todo caso la de cumplir con mis labores, dedicadas a las jornadas exigidas por la empresa, con empeño, puntualidad y responsabilidad, y al empezar a padecer los dolores, de forma inmediata ocurrí a chequeos médicos, me presente a distintos centros asistenciales e inclusive me traslade al Instituto de los Seguros Sociales de esta ciudad de San Juan de los Morros para que me examinaran especialistas, y en donde me indicaron y recetaron medicamentos solamente para aliviar el dolor (Disclofenac, Diperona y Profenid), sin recibir ninguna ayuda por parte del patrono, he podido con dádivas y solidaridad de los Institutos del Gobierno Nacional y Regional, cumplir con la adquisición de los medicamentos, que me he aplicado conforme a las instrucciones de los médicos tratantes.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima.
Poseo estudios de bachillerato con el primer año aprobado, he sido formado y educado en un hogar humilde, en donde se me inculcaron los buenos modales y principios de convivencia social, de amor al trabajo, respeto a las leyes, he realizado trabajos sociales y cooperativistas en Consejos Comunales, y en planes gubernamentales de carácter social y solidario.
.d) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante.
El último ingreso recibido por la empresa demandada fue el salario decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo para la época de mi despido, que ahora no podré generar por la situación, ya bastante descrita, que me produce la lesión ocupacional incapacitante.
e) Con respecto a la capacidad económica de la accionada es notorio que la empresa trasnacional Distribuidora de Materiales La Oferta , C.A., es una sociedad mercantil con movimientos económicos e ingresos multimillonarios, por las ventas de los materiales para la construcción que comercializa..
g) Posibles atenuantes a favor del responsable:
Salvo el hecho de que la empresa cumplió con la obligación de inscribirme en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no existe algún otro atenuante a favor de ella, dado a que la demandada no cumplía con las normas de seguridad industrial y de higiene en unilateralmente, con un despido con connotaciones y de notoriedad perjudicial para con mi persona como trabajador, pues, para así poder la empresa, evadir la responsabilidad de reparar el daño que por su negligencia e imprudencia me había causado, por que conocían mi estado de salud, pues como exprese anteriormente, luego de acudir a los médicos, por los intensos dolores sufridos tanto por mi propia voluntad y por mandato de ella, le hice entrega a sus representantes de los reposos médicos, y conocieron por ende de mi afección de salud ocupacional.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima para ocupar una situación igual a la anterior a la enfermedad:
Por los motivos antes indicados en cuanto al daño y al sufrimiento vivido como trabajador y que también ha afectado a mi esposa y hijos, por el intenso dolor que todavía padezco y que requieren de suministro permanente de calmantes, .., por ver truncada en extremo mis habilidades básicas para con limitaciones para realizar esfuerzos fisicos intensos, posturas fijas por periodos prolongados… con movimientos corpóreos lentos y torpes debidos a lo dolores que me produce la lesión sufrida, lo cual me ocasiona constante_angustia y profunda afección psicológica…, al no tener ahora la oportunidad de trabajar la especialidad laboral que desarrollaba antes de la enfermedad ocupacional por tales motivos, considere la procedencia de ACORDAR una indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍV ARES (Bs.250.000,00) por DAÑO MORAL

…demando, como en efecto hago a la empresa Distribuidora de Materiales La Oferta , C.A…, para que convenga y me pague la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SETENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs.937.790,75), por los conceptos que a continuación discrimino:
Daño moral: 250.000,00
Ord 4to. art. 130 LOPCYMAT 97.513,25
Lucro cesante 585.277,50
Total: 937.790,75


Por su parte, la demandada en su contestación argumentó lo siguiente:

“…Convengo en que el ciudadano EDGAR JOSE OSORIO ROJAS, inició sus actividades como obrero al servicio de mi representada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A. en fecha 27 de enero de 1.998, hasta el día 03 de marzo de 2010 cuando la relación de trabajo se suspendió por enfermedad del trabajador, siendo notificada la empresa en fecha 16 de marzo de 2011, que en efecto el trabajador, se le diagnosticó una discapacidad parcial permanente, motivo por el cual, no se presentó más a laborar, Convengo en el horario de trabajo,… en el salario mínimo percibido por el trabajador.
Niego, rechazo y contradigo, que el trabajador haya sido despedido por la empresa en fecha 03 de marzo 2010,..Niego y rechazo, que el trabajador montara arena en los camiones de la empresa a pala, como tampoco es cierto que un volumen de 14 metros cúbicos pueda ser cargado por un solo hombre en una jornada de trabajo. La empresa siempre ha tenido mini shover y pay loder para estas actividades…Niego y rechazo, que el trabajador Edgar Osario haya cargado la cantidad de 150 a 300 bloques de arcilla o de cemento a los camiones de la empresa de igual manera es falso que haya descargado un aproximado de 700 a 800 sacos de cemento, ya que todos estos productos vienen sobre paletas de madera que luego son sostenidas por el mini shover y todo este trabajo, es un sistema realizado por un operador de máquina donde los caleteros no tienen contacto con los materiales.
Niego y rechazo, que el trabajador Edgar Osario haya cargado tanques de agua, vigas doble T de 6 y 12 metros,…Niego y rechazo lo manifestado por el trabajador en el libelo, que de parte patronal haya una actitud ofensiva, maliciosa e intimidatorio…Niego, rechazo y contradigo que el trabajador Edgar Osorio, haya sido desprovisto de una faja de seguridad en fecha 04 de abril de 2.008 y que luego se le haya regresado en fecha 26 de abril de 2.008. Es falso que el patrono haya incurrido en serias irregularidades que haya ocasionado en el trabajador reclamante una nueva lesión el día 04 de julio de 2.008.

Efectivamente, el trabajador Edgar Osorio presentó molestias a nivel de espalda y una vez comunicado a la gerencia de la empresa, fue referido a distintos médicos de su elección, quienes lo evaluaron, previa elaboración de rayos X, resonancias magnéticas, siendo pagados todos estos servicios por el patrono y de ello se tienen todas las pruebas documentales. En vista de los diagnósticos médicos y como quiera que los especialistas coincidían, que la discopatía lumbar tenia que ser intervenida quirúrgicamente; la empresa procedió a solicitar a dos (02) clínicas de esta ciudad, los distintos presupuestos para solventar el problema de salud del trabajador Osorio, negándose en todo momento. Posteriormente ante la inspección de investigación realizada por el Ingeniero MIGUEL PERDOMO en fecha 27 de enero de 2011, en la empresa, el trabajador manifestó que si se operaba a cuenta del patrono, era en la Clínica El Avila, ubicada en la ciudad de Caracas o en el Hospital de Clínicas Caracas, también con sede en la ciudad de Caracas, lo que igualmente fue aceptado por la empresa previa la búsqueda de un presupuesto de parte del trabajador.
Que el trabajador Edgar Osorio, cambio sus planes de la intervención quirúrgica por la entrega de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000.00) en efectivo, cuestión que la empresa no aceptó, ya que se trata de poner precio a una enfermedad y que aún recibiendo el trabajador dicho monto, sus dolores en caso de sufrirlos permanecerían, lo que es violatorio a todo principio de subsistencia humana.
Que la investigación realizada por INPSASEL, parte de una consulta de medicina ocupacional en fecha 11 de mayo de 2010, donde Edgar Osorio asiste para una evaluación médica. Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2011, se traslada a la sede de la empresa el Ingeniero Miguel Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro: V- 14.056.653 en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo III, según orden de trabajo Nro: GUA-l0-0215, donde pudo constatarse, el tiempo de servicio de doce (12) años, un (01) mes y tres (03) días, empezando el día 28 de enero de 1.998 hasta el día 03 de marzo de 2.010 y dejó constancia de unas tareas que el mismo trabajador narraba a su conveniencia, sin dejar asentado cualquier declaración del patrono, como la falsedad de levantar grandes cantidades de peso, que el trabajador desde el año 2008 solo hacia acto de presencia en las instalaciones de la empresa ya que se negaba a realizar cualquier movimiento como trasladar un oficio o cualquier otra actividad de orden administrativo entre oficinas. El funcionario se negó asentar en el informe que el trabajador se traslado y reubico en un cargo administrativo a partir del 22 de diciembre de 2.008, en procura de mejorar su estado de salud ante una eventual intervención quirúrgica.
..Que el actor confunde con una posible enfermedad de tipo ocupacional cuya vinculación con las actividades realizadas por el Sr. Osorio no ha sido demostrada, en consecuencia se rechaza la supuesta obligación de indemnización de conformidad con el artículo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, ordinal 4to, y que fuese estimada en NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 97.513,25).
..Rechazo de manera plena y categórica, la reclamación por LUCRO CESANTE derivado de un supuesto hecho ilícito del patrono, porque a juicio del actor, quedó discapacitado a los 42 años de edad por una supuesta enfermedad y ante la expectativa de vida de 72 años, pretende que lo indemnicen con salarios equivalentes a treinta (30) años, vale decir, diez mil novecientos cincuenta días por un salario integral de 53.45 bolívares diarios, el cual arroja la suma de Bs. 585.277,50. Desconoce el actor, que la certificación dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de marzo de 2011 prevé como patología una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, lo que significa que está apto para desempeñar cualquier otra actividad que le genere ingresos para el sustento de su familia…Finalmente reclazo e impugno la reclamación derivada de una responsabilidad objetiva del patrono el cual asciende a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares… “
Planteada así la controversia y siendo la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional motivo de la controversia, pasa este Tribunal a esbozar el criterio sustentado por el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba, en caso de reclamo conforme a la ley especial anterior y la ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, vigente para el caso en concreto: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”

Resulta oportuno indicar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 ejusdem, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad.
Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.-
No obstante el demandante, se concretó a reclamar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 ordinal 4to., así como la indemnización por lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil e indemnización por daño moral.
Cabe señalar que el articulo130 ordinal 4to. de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
Al respecto de debe establecer, como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y que a tal fin dispone en su articulo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente de trabajo se produzca a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, graduables según la gravedad de la falta y de la lesión.- En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre la demostración de los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva.- Esta es la llamada responsabilidad subjetiva, por lo que el sistema de carga probatoria utilizado en forma general en matera laboral hasta ahora se rompe y surge la carga de la prueba en manos del trabajador o actor, que según de los medios de prueba promovidos por el demandante y de la valoración sobre éstas, este Tribunal aprecia lo siguiente:
1.- Documental marcada con la letra “A”, (folios 14, 15 y 16) contentiva de Certificación Expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 09 de Marzo de 2011, mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Que se trata de Discopatia Degenerativa Lumbar con hernia Discal Izquierda L5-S1 ( CODCIE10.M51.0 ) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, posturas fijas por períodos prolongadazos de tiempo y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores.”

El anterior se trata de un documento público administrativo, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto merece fe probatoria entre las partes y así se valora.
2.- Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a solicitud de investigación de Origen del Accidente, solicitado el 10/05/10 a instancia de parte, y realizado el 11 de mayo de 2010 en las instalaciones de la empresa Distribuidora de materiales la oferta, mediante el cual el trabajador describe datos identificativos del trabajador como del patrono, que ingresó el 28/01/1998 y egresó el 03/03/2010, a su vez se describen las actividades realizadas de la forma siguiente:
“… las actividades habituales eran cargar y descargar materiales de construcción, cerámicas, bloques, caicos de 35 kg., cabillas 3/8 ½, tubo de 4x4, pocetas, lavamanos.- Que dentro de las herramientas o maquinarias o equipo utilizados se encuentran: Montacarga, pala.- Que dentro de los equipos de protección se encuentran: casco, bostas, guantes, fajas.- Que el techo del galpón donde se trabaja es de asbesto.
Mas adelante (folios 19 al 53) reposa orden de trabajo N° GUA-10-0215, de fecha 27 de Enero de 2011 realizada por el funcionario adscrito al DIRESAT, Ing. Miguel Perdomo, titular de la Cédula de identidad N° V-14.056.653, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud III, mediante el cual se deja constancia de la entrevista con los trabajadores delegados de prevención de la empresa demandada, de los documentos demostrativos de vacaciones del trabajador, de recibos de nómina, que el trabajador está en el departamento de construcción (caletero), se constata la existencia de informe médico salud ocupacional, consulta pre-vacacional de fecha 02/02/10 donde se constata la realización de exámenes de signos vitales, e.t.c. se evidencia documento de registro de asegurado (forma 14-02), se evidencia informe médico salud ocupacional, consulta post- operatoria de fecha 03-03-2010 del trabajador, se evidencia nota que dice: “el médico tratante sugiere: una evaluación por especialista, evaluación por neurocirugia, realización de resonancia de columna dorso-lumbar”. Se evidencia servicio de radiodiagnóstico de fecha 09/07/08 donde se describe la realización de radiografia de columna lumbo sacra. Se le anexa lista de nómina de trabajadores. El anterior informe aparece suscrito por el representante de la empresa y el funcionario inspector.
En cuanto a la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo se observa textualmente lo siguiente:
“…Se constató la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo.- Se le otorgó un plazo de 30 dias para corregir las fallas.- Se constató la existencia de 19 trabajadores, se constató la existencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo…en forma deficiente…se constató la existencia de una carpeta formatos que contine la siguiente información: fecha, reparación o servicio, chofer o mecánico y lavado de taller, sin embargo dicho instrumento no establece la frecuencia de las reparaciones o servicios, otorgándose un plazo de 20 dias para corregirlo… “
Al folio 50 al 53 aparece acta levantada por el funcionario Inspector de salud y seguridad de los trabajadores, del INPSASEL en fecha 17/02/11 mediante el cual reposa información suministrada en la empresa demandada sobre el peso y dimensión de los materiales manipulados por el demandante, al respecto consta que se trataba de bloques de arcilla, peso 45 kg. 15x18x19, bloques de cemento, 9 kg. 500gramos, dimensiones 19x15x31, sacos de cemento de 42,5 kg. Sacos de pego, entre 14 y 15 kg., tabelones de 6 kg. 800 gramos, cerámicas enre 14 kg. 500 gramos, paletas de carga de un peso de 14 kg., de 1mts. y 10 centimetros.
Expone el trabajador que tenia que entregar arena en un camion 750 a pala sin uso de maquinaria para luego salir a llevarlo donde el cliente, que cuando comenzó a trabajar la empresa no contaba con minichover, también realizaban descarga de gandolas de cemento entre 4 obreros, se cargaban los camiones de bloques de cemento o arcilla entre 150 a 300 bloques en un dia, tambien declaró el ciudadano Nelson Jesús C.I. 11.120.869 que para la descarga de la gandola de cemento la empresa alquilaba un montacarga en una empresa de la zona que tenia el alquiler de vehiculos de carga, que en un dia de poca actividad no se utilizaba camion de platabanda sino camión volteo el cual cargaba un máximo de 4 metros… el ciudadano Nelson Tovar manifiesta que la viga de 12 metros se cargaban entre 3 personas los cuales eran 2 debajo y 1 sobre el camión y luego se descargaba entre tres...” Al tratarse de acta levantada por un funcionario público competente merece fé y así es valorada.

3.- Documentales marcadas con la letras C, D, E y F, correspondiente a fotocopias de actas de nacimiento de los cuatro hijos del demandante que llevan por nombre: Eglimer Carolina, de 13 años de edad, Cristina Edglay de 11 años de edad, Keiler Enmanuel de 10 años de edad y de Veruska Paola de 7 años de edad hijos, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo atendiendo a la naturaleza de los documentos, constitutivos de copia de documentos públicos, gozan de la presunción de veracidad, por lo cual no basta la simple impugnación, manteniendo pleno efectos probatorios sobre la filiación alegada, por lo tanto al ser copias de documentos públicos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
4.- Documental marcada con la letra “G”, correspondiente a Boleta de citación emitida por la Procuraduría de Trabajadores de San Juan de los Morros, el 07 de Octubre del 2004, dirigida al trabajador, relacionada con el procedimiento ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo por Reenganche y pago de salarios Caídos.- La misma es demostrativo de la relación de trabajo y de que el trabajador no fue despedido.
5.- Documental marcada con la letra “H”, correspondiente a Acta levantada en la Sala Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guarico, de fecha Veintiocho (28) de Febrero 2005, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO ROJAS, así como de la empresa DISTRIBUIDORA MATERIALES LA OFERTA, la misma se desecha por no aportar elementos de convicción al punto controvertido.
6.- Documental marcada con la letra “I”, correspondiente a Informe suscrito por el Dr Rafael Guzmán, el marcado con la letra “K” contentivo de informe médico Rafael Guzmán y Documental marcada con la letra “J”, correspondiente a Informe de Resonancia Magnética Nuclear de la Columna Lumbar suscrito por el medico radiólogo Aldair Martinez, los mismos se desechan por cuanto no fueron ratificados por la parte o tercero que lo suscribió, el cual es un requisito para su validez; por lo tanto, no tienen para las partes ningún valor probatorio.
7.- Sobre el informe solicitado ante el INPSASEL, Estado Guárico, para que informe sobre si en la investigación del accidente laboral ocurrido en fecha 15/06/2007 que se llevó a cabo en la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A., se llegó a demostrar que dicha empresa no adoptó las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo, el mencionado organismo remitió a este Tribunal informe del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“ en el expediente tecnico distinguido con el numero GUA 23-IE-10-0188 cursa del folio 30 al folio 33 reproducciones fotostáticas de las actuaciones efectuadas en al empresa distribuidora de materiales la oferta c.a. por los funcionarios Juan Eduardo centeno y Angelivict Ortiz referida a la revisión de gestion de seguridad y salud en el trabajo de al empresa, destacándose un total de 4 incumplimientos por parte de al empresa, entre ellos: la inexistencia de un programa de salud y seguridad en el trabajo, la inexistencia de un programa de formación y capacitación que contemple formación suficiente adecuada y en forma periódica para todos los trabajadores y trabajadoras asi como problemas con el registro epidemiológico conforme a las disposiciones normativas.
Finalmente, le informo que no existe investigación alguna de accidente laboral, ocurrido en fecha 15 de junio de 2007, tal como refiere su comunicación relacionado con la empresa y el trabajador Edgar Rojas. Anexo…”

Al referido informe se le agregó copias de las actuaciones realizadas por este organismo, consignadas por la parte actora, ya valoradas.
Solicitó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, C.A., a los efectos de dejar constancia de las características del lugar, de la inhospitalidad del lugar y la inseguridad física de los trabajadores, al respecto este Tribunal considera que siendo la Inspección Judicial un recurso extraordinario el cual tiene por objeto preservar y dejar constancia en acta de ciertas condiciones percibidas por los sentidos con sospecha o riesgo de desaparecer, a la vez que los hechos discutidos pertenecen al pasado lo cual es de imposible comprobación por este medio, resulta inapropiado la utilización de la Inspección judicial para la comprobación de estos hechos, cuando lo idóneo es la utilización de otros medios de prueba como la documental, testifical, e.t.c. no obstante existe a los autos suficiente material probatorio para formarse convicción del asunto controvertido, por lo tanto se negó la inspección solicitada.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, JUAN MORALES y JUAN CARLOS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° 9.891.211, 11.124.061 y 11.797.155 respectivamente, solo comparecieron al Tribunal los ciudadanos ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, y JUAN MORALES quienes previa juramentación fueron preguntados y repreguntados por las partes, desprendiéndose de sus declaraciones lo siguiente:
Fueron contestes en afirmar que el demandante trabajó para la empresa demandada como obrero (caletero), que su trabajo fue diverso en la carga y descarga de materiales de la construcción, que no fueron instruidos de cómo se carga el material, que a veces cargaban manual y a veces con montacarga, que cuando decían que estaban cansados siendo reemplazados por otros trabajadores, que la empresa tiene un MINICHOVER para las descargas del material, que solamente no lo usan cuando se daña, que ocurre a veces pero que no tienen idea de cuanto pueden durar su reparación la cual va a depender de lo que tenga, que utilizaban la carrucha para montar las cajas.- Dichas declaraciones son apreciadas por ser concordantes entre sí en cuanto a la labor desempeñada por el demandante, mereciendo la declaración confianza los testigos por haber sido compañeros de trabajo del demandante, en tal sentido se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil
Entre tanto y en atención al principio de comunidad de la prueba a continuación se describen cada uno de los medios de prueba promovidos por la parte demandada a saber:
-Documentales marcadas con el Numero “1”, correspondiente a Copia Certificada del Expediente Administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los morros del Estado Guarico, contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, mediante el cual se observa decisión del órgano administrativo que declaró sin lugar la solicitud, además se observa del cuerpo del expediente (folio 139) las diligencias efectuadas por el patrono para la intervención quirúrgica del trabajador, así mismo se evidencia la disposición y traslado del trabajador a otra actividad, ejerciendo funciones administrativas exclusivamente, con el mismo horario y el mismo salario dentro de la empresa, a partir del 22 de diciembre de 2008, ante la eventual intervención quirúrgica, cargando la empresa con los gastos médicos necesarios y concediéndole al trabajador permiso que se requiera para los trámites previos. Tal información contenida en el anterior documento no fue impugnada por la parte actora, por lo tanto merece pleno valor probatorio entre las partes y así se establece. -
-Documental marcada con el Numero “2”, correspondiente a convocatoria y acta en Original emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para tratar asunto relacionado con el trabajador quien no asistió a la reunión.
Documental marcada con el Numero “3”, correspondiente a copia de notificación realizada por la empresa al ciudadano Edgar Osorio y anexos de inscripción en el (IVSS), sobre su reincorporación al trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte, sin que se haya insistido en su validez, por lo tanto queda desechada.
-Documental marcada con el Numero “4”, correspondiente a Legajo de 11 Facturas Originales suscritas por el Ciudadano Edgar Osorio y otros pagados por la empresa al Medico Tratante o Centro Clínico, los cuales fueron impugnados por la accionante sin que se haya insistido en su validez, careciendo de eficacia probatoria, por lo tanto se desechan.
-De la Documental promovida marcada con el Numero “5”, correspondiente a Legajo de 12 Recibos suscritos por el Ciudadano Edgar Osorio, mediante la cual se observa que el trabajador durante los años 2006, 2007 y 2008 recibió por parte del patrono implementos de seguridad tales como botas de seguridad, casco, guantes, faja de seguridad, impermeable, los cuales no fueron desconocidos por su contraparte mereciendo entre las partes pleno valor probatorio.
-Documento marcado con el Numero “6”, correspondiente a Copia Certificada de varias actas, en distintas oportunidades, levantadas en el libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente a los Trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A, de fecha mediante la cual se evidencia la existencia del Comité de higiene y seguridad de la empresa, de la existencia de tal libro y de las diligencias practicadas por la empresa para la evaluación de las condiciones laborales de los trabajadores relacionadas con el polvo que se presenta en el área de trabajo. Este medio de prueba es válido entre las partes, toda vez que es suscrito por el trabajador de la empresa en funciones de delegado de prevención, por lo tanto mantiene pleno valor probatorio.
-Documento marcada con la letra “C”, correspondiente a Documento Notariado de compra y Venta de Maquina Retroexcavadora, suscrita entre LUIGI CARPENITO DI GIULIO y la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A., el cual es demostrativo de la propiedad que tiene la empresa demandada sobre este bien mueble para el desempeño de las funciones laborales, relacionadas con el objeto de la empresa, en tal sentido al ser un documento auténtico merece pleno valor probatorio. Y asi se valora.
-Documento marcada con el Numero “7”, correspondiente a Evaluación de factores de riesgos por Puesto de Trabajo en Original y Copia, elaborado por Ing. Yamilet Vivas Chaparro (cooperativa de salud servimed85 R.L.) sobre el cual se pidió y así fue acordado informe a la cooperativa mencionada para certificar el mismo, al respecto consta respuesta suministrada por la Cooperativa SERVIMED85 R.L. mediante el cual se asienta que la empresa demandada contrató con la anterior 4 cursos denominados: Seguridad Industrial, Trabajo en equipo, Uso correcto de equipos de protección personal, y liderazgo, los cuales son demostrativos de la ejecución de dichos cursos por parte de los trabajadores de la empresa demandada.- Y así es valorado.
-Documental marcada con el Numero “8”, correspondiente a Estudio de CARACTERIZACION DE POLVO EN AMBIENTE LABORAL, elaborado por la empresa Hidrolab Toro Consultores C.A. del cual se pidió informe a la empresa mencionada, no obteniéndose respuesta de ella; no obstante la parte demandada renunció a esa prueba, por lo tanto se desecha.
Se solicitó informe a la empresa MPO MAQUINARIAS PARA OBRAS S.A, y así fue acordado, para que informe a este juzgado, todo lo relacionado a la nota de entrega a la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A., numero 22936 de fecha 03 de marzo de 1.998, de UN MINI SHOVER; MODELO 1825, serial de carrocería G.C J0005347 (Se Anexa Documento Marcado A), del cual no se obtuvo respuesta. Por lo tanto no existe material que valorar al respecto.
Se solicitó informe, y así fue acordado a la empresa SANCHEZ Y COMPAÑIA S.A. para que informara a este juzgado, toda lo relacionado a una FACTURA DE COMPRA emitida a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A., numero 37653 de fecha 12 de abril de 2.007, de UN MINI CARGADOR; MODELO CASE 420 SSL serial de chasis Nro: N7M451011, serial de motor Nro: 52723 (Marcado B), sin que se haya recibido respuesta alguna, no obstante la demandada renunció a su evacuación, por lo tanto no existe material probatorio que valorar al respecto.
La demandada también solicitó Inspección en el departamento de Arena, Piedra Picada y Cemento, departamento donde laboraba el Ciudadano Edgar Osorio, ubicado al lado del galpón principal, no obstante en la audiencia de juicio observó la inutilidad del medio, toda vez que el objeto pretendido demostrar con ello se podía acreditar con lo constante en autos. Sobre lo anterior el tribunal consideró innecesario el desplazamiento del Tribunal a la sede de la demandada.
Promovió la declaración bajo juramento de los ciudadanos: HIANKA MIRIAN CAVAZZONI MARTINEZ, MARIA DA ENCARNACAO GOES DA SILVA DIAGO, GLORIA BELEN TOVAR BAEZ Y ROSELYS OLIVERO, Titulares de las cédulas de identidad N° 13.150.183, 17.271.964, 13.150.176 y 17.062.996 respectivamente, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, no existe material probatorio que valorar al respecto.
Analizado el anterior material probatorio de ambas partes, este Tribunal aprecia que efectivamente el trabajador Edgar Jose Osorio Rojas prestó servicio para la demandada desde el 27 de enero de 1.998 en funciones de obrero, cargando y descargando materiales de construcción, que mediante certificación Expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09 de Marzo de 2011 se determinó que padece de Discopatia Degenerativa Lumbar con hernia Discal Izquierda L5-S1 (CODCIE10.M51.0 ) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, posturas fijas por períodos prolongadados de tiempo y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, certificación que merece valor probatorio la cual no fue desvirtuada por ningún otro elemento de prueba por la demandada, que además de ello la empresa mostró interés en someter al trabajador a un tratamiento quirúrgico pero éste se negó a hacerlo, conducta que este Tribunal aprecia en favor de la demandada.
Además de ello, la demandada demostró haber cumplido con alguna de las responsabilidades referidas al suministro de material de trabajo al demandante, en beneficio de seguridad en el trabajo, que la empresa tiene sus delegados de prevención seguridad y salud, que para el desempeño de esa actividad la empresa cuenta con una Maquina Retroexcavadora, además de ello según de la declaración del propio demandante y de los testigos además se cuenta con maquinarias apropiadas para la descarga de material como es el Montacargas, se pudo comprobar que la empresa posee para el traslado de sus materiales equipo Minichover, todo lo cual indica que por razones de servicio el trabajador demandante según consta en certificación por funcionario competente sufrió producto de su actividad laboral una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que amerita tratamiento quirúrgico, el cual quedó demostrado, dispuesto a hacer cumplir la demandada, corriendo con los gastos necesarios y que el demandado se ha negado a realizar según consta de su propia declaración en interrogatorio hecho por el Tribunal.- En este sentido, el tribunal interrogó a la partes sobre el costo que tendría la realización de esta operación en un ente público o privado a lo cual solamente la demandada respondió que según cotizaciones solicitadas, en el Hospital su costo alcanza a una colaboración de 2.000,00 Bs. F. y en una clinica Privada su costo oscilaba entre los 25.000,00 Bs. F. y 27.000,00 Bs..
En este orden, para resolver sobre la responsabilidad de la empresa derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 ordinal 4to., así como la indemnización por lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono, a pesar de que quedó demostrado las deficientes condiciones observadas por el funcionario Inspector, no quedó demostrado que estas observaciones hayan sido determinantes en la producción del daño del trabajador, que pudieran acreditar la existencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del daño, vale decir no existen a los autos elementos de prueba de que el patrono, a sabiendas que el trabajador tenia tal dolencia fue negligente o intencional en el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en beneficio del trabajador, por el contrario se pudo observar la disposición del patrono en suministrar las condiciones minimas de seguridad en relación al trabajo desempeñado.
Cabe destacar, que existen actividades que normalmente provocan anomalías como las de autos sin que necesariamente deba mediar la intención del patrono en causar el daño, más aún cuando de la exposición y defensa de la demandada ésta mantuvo la disposición de cumplir con la sugerencia dada en el Informe del INPSASEL sobre la intervención quirúrgica, observándose resistencia por parte del trabajador, por lo que siendo carga del trabajador demostrar el hecho de la culpa del patrono en la ocurrencia del daño para que prospere no solo las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino también las indemnizaciones por el hecho ilicito establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, y atendiendo a que el trabajador no se encuentra incapacitado totalmente para desarrollar alguna actividad laboral, supuesto aplicable al lucro cesante, debe declararse sin lugar la pretensión de indemnización por hecho ilícito del patrono, invocada por el demandante.- Y así se establece.
En relación al monto por concepto de daño moral solicitado y estimado por el demandante en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00) la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme en señalar que para el caso de las indemnizaciones por daño moral, debe aplicarse, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; por cuanto el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Se considera por lo tanto el accidente como algo aleatorio unido al oficio…..(Colin y Capitant: curso elemental de derecho civil. Edit. Reus Madrid).- Es así como, este Tribunal siguiendo el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y considerando que el daño sufrido por el demandante tiene como causa su actividad laboral para la demandada, como un hecho propio del trabajo, hace su estimación tomando en cuenta los factores que regularmente deben tomarse para estos casos tales como el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, según lo que consta los autos el demandante se desempeñaba como obrero, (caletero), de condición patrimonial humilde, cursante del primer año de bachillerato, casado, con cuatro hijos menores de edad, que según la certificación del funcionario autorizado no presenta discapacidad total sino Discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, posturas fijas por períodos prolongados de tiempo y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, y que en atención a la propia declaración del demandante quien manifestó no encontrarse incapacitado para el trabajo, que a pesar de que no tiene profesión puede desempeñar oficios tales como el de tejer chinchorros quien dice hacerlos muy bien; que la empresa ha cumplido con su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, factible de percibir su pensión por invalidez o vejez, una vez que se apersone y cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto, que a pesar de observarse del contenido del informe suscrito por el funcionario del INPSASEL (folio 46) (el cual se encuentra parcialmente legible), el asentamiento sobre la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, mas adelante indica la existencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo el cual está constituido por un médico externo, enfermeria, asesora de seguridad, que el servicio lleva un documento denominado informe epidemiológico ocupacional mensual estructurado de la siguiente manera: pre y post empleo, pre y post vacacional; presumiéndose de esto la voluntad de cumplir con las condiciones necesarias para el desempeño en condiciones favorables al trabajador, no evidenciándose dentro de éstas algún indicio que haga presumir al menos culpa e intencionalidad del patrono en el daño sufrido, al contrario la conducta positiva de la empresa en cumplir con la recomendación del médico autorizado, en sufragar los gastos de intervención quirúrgica a pesar de que el trabajador se encuentra amparado por la seguridad social pudiendo perfectamente hacer uso de los hospitales públicos, procura atenuar su grado de responsabilidad en el establecimiento del monto por daño moral acaecido en la esfera subjetiva del trabajador, activándose a juicio de esta Juzgadora elementos de convicción para apreciar como justa, a favor del demandante una indemnización por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 Bs. F.) Y así se decide.
Por la naturaleza del concepto acordado y por la actualidad de su condena, este monto sólo generará interés de mora, a partir de cumplimiento forzoso, es decir desde el decreto de ejecución, realizado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de incumplimiento voluntario.- Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ciudadano Edgar José Osorio Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.794, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A..
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago del siguiente monto:
- La cantidad de de treinta mil bolivares Fuertes ( Bs. F. 30.000,00) fuertes por concepto de Indemnización por daño moral.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2012.

La Juez,
Abg. Zurima Bolívar Castro

La Secretaria
Abg. Marberis Altuve
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 11:00 a.m.

La Secretaria