REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP31-L-2011-000166

Revisadas las presentes actuaciones y verificado que para el dia de hoy se encuentra fijada la audiencia de juicio, este Tribunal previo a la revisión exhaustiva del presente expediente observa que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Detzy del carmen Barrios MENA, titular de la cédula de identidad N° 18.044.061, en contra de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico.
Que en fecha 05/12/11 fue recibida por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral y distribuida al Tribunal Tercero -de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial; que previa revisión del expediente se observa que fue admitida la demanda y ordenada la notificación a la parte demandada, la cual fue identificada como Dirección Regional de salud del estado Guarico en la persona de su Director Jesús Medrano Guaran y al Procurador Regional del Estado Guárico (representante del Ejecutivo Regional), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia ut-supra la demandada no asistió.
A tal efecto cabe mencionar lo siguiente:
La Administración Central está configurada por el conjunto de órganos administrativos a través de los cuales o por cuyo intermedio se manifiesta la voluntad o el actuar de la República. El Estado venezolano, como entidad nacional, tiene una sola personalidad jurídica: la de la República y todos los órganos de la administración central responden a dicha personalidad jurídica única, entendiéndose entonces, que los diversos componentes de la administración central no tienen personalidad jurídica propia.
En este orden de ideas, constitucionalmente, la materia de políticas y servicios nacionales de salud es competencia del Poder Público Nacional, tal como lo establece el articulo 156 ordinal 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, en algunas entidades federales del País atendiendo a la normativa presente en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y su Reglamento, que tiene por objeto promover y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados, entre los cuales está la Salud Pública y la Nutrición, a través de convenios de transferencia de servicios, que entre otras previsiones contempla la transferencia del personal a la administración Estadal (recursos humanos que laboran en las infraestructuras hospitalarias, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros) en las mismas condiciones laborales existentes en la administración pública nacional.
Del poder que consta a los autos (folios 64 al 65) consta que los abogados Alfonso Rodríguez Ariza y Yariza Del Carrmen Herreras Moya son apoderados judiciales del Director Regional de la salud, desprendiéndose de su lectura que dicho nombramiento proviene del Ministro del Poder Popular para salud, según resolución N° 224 del 15/10/10, la cual fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.572 de fecha 15/12/10 de fecha de lo cual se infiere, que en este Estado no ha operado tal convenio de transferencia, por lo que en tal sentido, sigue siendo de la exclusiva competencia e interés nacional, es decir, de la Administración Central, el servicio de salud prestado en esta Entidad Federal.
En este sentido, en el caso bajo análisis, por ser el demandado (dirección regional de salud del estado Guárico) el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que por ende no posee personalidad jurídica propia, sino que son órganos de una sola persona jurídica: la República, como persona nacional, distinta en el ámbito territorial de las otras personas político territoriales, vale decir, los Estados y Municipios, quienes son distinta también en el ámbito funcional de los entes descentralizados funcionalmente, como por ejemplo los Institutos autónomos y las empresas del Estado, observa esta juzgadora, de las actas procesales, que no se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, lo que constituye a todo evento el incumplimiento a las prerrogativas y privilegios procesales de la República, lo que acarrea de manera oficiosa por este Tribunal, en garantia del debido proceso y de la defensa, la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo, según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del 2.002; por lo que resulta claro y no es objeto de discusión, que la notificación al Procurador General de la República, más que una prerrogativa procesal del Estado, se trata del llamamiento que se hace para el ejercicio del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido se requiere que ésta se realice previo al inicio de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República.
Visto lo cual, es de obligatorio cumplimiento para los jueces notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, por contrario la falta de dicha notificación acarrea la reposición en cualquier estado y grado de la causa, efecto éste contenido en el artículo 98, eiusdem; por lo que atendiendo a que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, son de estricto orden público, y de aplicación preferente a otras leyes, tiene el juzgador el deber insoslayable de garantizar el cumplimiento de dichas normas de rango constitucional como es la garantía de la defensa y del debido proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de que se repare el vicio procesal, vale decir, al estado de que se ordene la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, a los fines de que se inicie el proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se hace con base a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra novísima ley adjetiva en concordancia con los artículos 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de la sustanciación correspondiente.- Y así se resuelve.-
LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. MARBERIS ALTUVE