REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000009

Visto el escrito contentivo de Recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NURY MARIBEL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.670.063, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.631, en contra del FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG), mediante el cual manifiesta que:

“Yo, NURY MARIBEL TORRE ALBA, ingrese en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), a prestar servicios interrumpidos para la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG), Debidamente inscrita por ante Publico de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Guarico, en fecha 14 de Julio de 2003 ,bajo el N° l5,Folio 82 al 101 del tomo protocolo primero del tercer trimestre del 2006,de los libro llevados por mencionado Registro, ubicada en la A venida Sendrea Cruce con calle la Salías .de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, hasta el 09 de Febrero de 2011, fecha en la que el antes mencionado organismo, me despidió injustificadamente en forma despectiva.
Al efectuarse el despido antes alegado, la trabajadora accionante acudió desde el 14 de Febrero de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, para iniciar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el caso ciudadano Juez, que en vista de lo que establece el artículo ut supra de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, inicia el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, signado con el número de expediente 060-2011-01-00059, el cual se admicula copia certificada a la presente marcada con la letra" A", constante de cuarenta y nueve (40) folios útiles, a los fines de orientar y garantizar el debido proceso a las partes interesadas, procedimiento éste que se cumplió en todas sus etapas, siendo que el Despacho de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, en razón de las disposiciones constitucionales, constituye al Estado venezolano, en Estado democrático, Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad sin discriminación y acogiéndose a criterios Jurisprudenciales, consideró que existían razones de interés social suficientes para proceder a declarar con lugar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, del que fueron objeto los trabajadores.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana Inspectora del Trabajo sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, dictó Providencia Administrativa N° 076¬-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIO CAÍDOS, efectuada por la trabajadora agraviada y se ordena a la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG), ubicada en la Avenida Monseñor Sendrea, Cruce con calle la Salías .de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, el REENGANCHE y PAGO DE SALARIO CAÍDOS DE LA TRABAJADORA, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
…. En consideración a los alegatos expuestos, no puede ser competencia de otro Tribunal el conocimiento de tan importante causa, tomando en cuenta que se encuentra inmiscuido el interés social que involucra a los trabajadores lo cual constituye un hecho público y notorio, y que su reparación es de inmediata ejecución no cuestionable que en ejercicio de su actividad administrativa, busca el bien común con ocasión sus competencias, capaz de determinar el carácter de interés social a nivel nacional, estatal y municipal…
… La parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 76-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, de restablecer a sus lugares de labores a la trabajadora despedida el 09 de Febrero de 2011.
Más aún, en fecha 15 de Junio de 2011, en virtud de haberse dado cumplimiento al lapso de tres (03) días hábiles, establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa N° 76-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, accionada en cuestión quedo notificada en fecha 15 de junio de 2011; venciéndosele el día 18 de Junio de 2011, por lo tanto como se hace referencia el día 21 de Junio de 2011, se solicito la Ejecución Forzosa tal como consta al folio treinta y tres (33) del anexo marcado "A" (Expediente N° 060-2011-01-00059(Él día 28 de Junio de 20 11, la trabajadora accionante y la funcionaria de la unidad de supervisión adscrita a la lnspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, se constituyeron ante la sede de la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG… con el cometido de la realización de la EJECUCIÓN FORZOSA DE Providencia Administrativa N° 076-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, que ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora antes mencionada. En dicha ocasión se les notificó a la representación de la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG) que en el supuesto de no proceder al cumplimiento de los ordenamiento s contenidos en dicha Providencia, se considerará como un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 639,642 Y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a la apertura de un procedimiento sancionatorio y en caso de persistir en dicho incumplimiento, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a lo consagrado en las disposiciones 79 y 80, numeral dos (02) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones tanto en sede administrativa como judicial, allí fueron atendidos por el ciudadano: VALERIA HERNZANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-15.490.269, quien manifestó ser la Defensora de Recurso Humano: "Vista la Providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, considera no acatamos la medida contenida en la Providencia. Es todo". Constituyendo tal actuación la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG), ubicada en la A venida Monseñor Sendrea, Cruce con calle la Salías .de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 076-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011…Se ordena la apertura del procedimiento de multa…, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 076-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, ya que el representante de la referida Institución, persiste en forma contumaz en rebeldía y desacato de la aludida Providencia Administrativa y en la violación de los derechos de los trabajadores, persiguiendo introducir subrepticiamente en el presente procedimiento "utópicos hechos", que nunca ocurrieron…”

Este Tribunal en uso de sus facultades constitucionales declara:
El Recurso de Amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados., siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el accionante se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez.- De igual manera el Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello el Juez debe in limini litis determinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiterados fallos; no es cierto que cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.
Así mismo, la jurisprudencia ha entendido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, y se utiliza el remedio extraordinario como lo es esta acción intentada..
En este orden, mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, caso AQUILES RAMON PEREZ contra SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, con ocasión a un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, se fijó criterio en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador beneficiario de una decisión de reenganche, dictada por la Inspectoria del Trabajo aún sin cumplir, de acudir al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo para solicitar la ejecución de la decisión de reenganche y pago de salarios caidos, en cuyo caso precisó lo siguiente:

“En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”.
(…omissis…)
Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.
(…omissis…)

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.” (subrayado de este Tribunal).

Constatado lo anterior, se verifica que frente a la renuencia del patrono de cumplir con la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, ya que frente a la interposición de la misma (amparo constitucional) resulta impretermitible para el presunto agraviado y para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial efectiva, por lo que en casos como el de autos, donde se cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada, como supra se indicó, como lo es, la solicitud de ejecución de providencia administrativa ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo éste un medio suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, con fundamento en el articulo 6, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible el presente Recurso de Amparo interpuesta por la ciudadana NURY MARIBEL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.670.063, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.631, en contra de la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG).- Y así se declara..
Una vez vencido el lapso de tres días a partir de la presente fecha, para que la parte ejerza los recursos legales correspondientes, sin que lo hayan ejercido, archívese el presente expediente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Marberis Altuve
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,