REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2010-000028

Parte Actora: EDWIN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Soldador, domiciliado y residenciado en la Calle "Raúl Leoni" N° 27, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V- 13.875.301.

Apoderado judicial del demandante: ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.840.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 97 .072.

Parte Demandada: Empresa "INVERSIONES PINJE", C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 26, tomo 175¬A, y solidariamente contra la empresa "GHELLA, S.P.A", Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977.

Apoderado judicial de la empresa "INVERSIONES PINJE", C.A: No acreditado a los autos.

Apoderado judicial de la empresa GHELLA SPA: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 6.726.94, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.322

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.840.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 97 .072.,e n su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° V- 13.875, en contra de la Empresa "INVERSIONES PINJE", C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 26, tomo 175¬ A, y solidariamente contra la empresa "GHELLA, S.P.A", Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977 demanda que fue recibida y admitida el 04 de febrero de 2010 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de las partes para la audiencia preliminar, la cual se desarrolló el día 20 de mayo de 2010 (folio 66) fecha ésta en la que el tribunal de la Sustanciación y Mediación dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada María Eugenia Rojas inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.531, del abogado Gustavo Gudiño inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.322, en representación de la empresa GUELLA S.P.A. Sucursal de Venezuela y la incomparecencia de la empresa INVERSIONES PINJE C.A. demandada solidariamente en la presente causa. Recibiéndose los escritos de pruebas de la parte actora consistente en 2 folios útiles y por la empresa GHELLA S.P.A. escrito de 1 folio útil, los cuales fueron resguardados. Se prolonga la audiencia para el día 22 de junio del 2010.- La referida audiencia no se llevó a cabo por cuanto el tribunal estuvo sin despacho, siendo reanudada la causa por auto expreso del 20 de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación de las partes.- En fecha 07 de octubre de 2010 el secretario del tribunal (folio 112) certificó las notificaciones ordenadas, circunstancias necesaria para iniciarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11 de enero de 2011, en al cual se dejó constancia de la parte actora y de la codemandada Ghella s.p.a., prolongándose la audiencia para el día 15 de febrero del mismo año, celebrada la audiencia se prolongó nuevamente para el día 15 de marzo de 2010, la cual se prolongó para el 11 de abril del mismo año y ésta a su vez para el 10 de mayo del mismo año. Estando en la audiencia las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, tal como así fue acordado en acta que se levantó al efecto. Transcurrido el lapso anterior, en fecha 08 de agosto de 2010 y debido a la imposibilidad de lograr advenimiento de las partes se remitió la causa a fase de juicio, previo el lapso para contestar la demanda, la cual fue contestada y así se dejó constancia del escrito, solo por parte de la empresa GHELLA S.P.A., la cual consta al folio 129.- De la misma forma constan a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes (demandante y Ghella s.p.a.).- Recibido el presente asunto, se pronunció el Tribunal sobre los medios de prueba y sobre la fecha de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el día 08 de agosto a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en que asistió la parte actora sin asistencia de abogado y el representante judicial de la empresa Ghella s.p.a., motivo por el cual y considerando que la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, para lo cual resultó oportuno indicar, visto el interés manifiesto de la parte actora en continuar con el presente proceso, que la asistencia jurídica es el medio a través del cual se puede garantizar el derecho a la defensa, para lo cual se difirió la audiencia de juicio para el día 15 de mayo del presente año, a las 10:00 a.m. conminando a la parte accionante a comparecer ese día, bien sea a través de apoderado judicial o asistido de abogado, en función pública o privada, so pena de la aplicación de la norma para el caso de incomparecencia. Llegado el dia de la audiencia compareció la parte actora asistida del abogado Adelcader Tovar M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.072 y por la parte accionada solo estuvo presente la empresa Ghella S.p.A. a través de su apoderado Judicial, el abogado Gustavo Gudiño inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.322, quienes dentro de un tiempo prudencial cada uno fijó sus posiciones y evacuaron sus medios de prueba.- De inmediato el tribunal dictó la parte dispositiva del fallo mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, que en este oportunidad, dentro del plazo de ley reproduce en su extenso, bajo las siguientes consideraciones:

Invoca el demandante, en su demanda lo siguiente:
“…Que comenzó a prestar servicio a favor de la empresa INVERSIONES PINJE C.A. en fecha 30 de junio de 2007, como Soldador de Primera, empresa ésta que realiza trabajos como contratada por la empresa "GHELLA, S.P.A", Sucursal de Venezuela.
Que dichos trabajos los realiza la empresa "INVERSIONES PINJE", C.A. en el llamado Tramo D-1 del Ferrocarril en el Estado Guárico, y tiene su asiento para los fines de dichas labores en la vía Camburito, Portal Norte, detrás de la Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guarico.
Que el salario mensual devengado por el trabajador EDWIN JOSÉ ROJAS fue de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLíVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.388,40) desde el 30 de Julio de 2007 hasta el 30 de Abril de 2008, y de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLíVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,50) desde el 1 de Mayo de 2008 en adelante.
Que en fecha Siete de Abril de Dos Mil Ocho (07/04/2008) fue despedido de su trabajo de forma injustificada y sin cumplir los extremos legales a que se refiere el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de gozar de fuero sindical según Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 5.752
Que en esa misma fecha el trabajador acudió a la Inspectoría de Trabajo en el Estado Guárico para solicitar su REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAíDOS lo que dio lugar a la apertura del procedimiento contenido en el Expediente N° 060-2008-01-00269 Y que por haberse iniciado varios por las mismas razones en contra del mismo patrono se acumuló en el expediente N° 060-2008-01¬00293 (probablemente por error de la Inspectoría del Trabajo se le asignó el N° 060-2008-01-00280).
Que en ese procedimiento, según acta de fecha 15 de Abril de 2008, el representante de la Empresa "INVERSIONES PINJE", C.A., Abogado JUAN DAWAHER, expuso:
"Solicito que se incorporen inmediatamente a su sitio de trabajo y la empresa reconoce y cancelará cualquier concepto correspondiente por salarios caídos desde el 7 de Abril hasta el 18 de Abril de 2008, al finalizar la presente semana de trabajo". (Folio 18 del Expediente 060-2008-01-00269).
Que concluido el procedimiento administrativo, la empresa "INVERSIONES PINJE", C.A. no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la empresa "GHELLA, S.p.A", Sucursal de Venezuela, a través del ciudadano Abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, asumiendo su corresponsabilidad como contratante de "INVERSIONES PINJE", C.A., conforme a la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007 -2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial promovió oferta real de pago a favor de mi representado, mediante dos (02) Cheques, uno numerado 58998985, por TRECE Mil NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLíVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (8s. 13.928, 18), y el otro numerado 12998986, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.277, 00) ambos contra el BANCO MERCANTIL, procedimiento contenido en el asunto JP31-S-2008-000056 de dicho Juzgado. Según lo expresado por el Abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA las consignaciones son por concepto de liquidación y una bonificación especial.
Que para demostrar la relación de trabajo de EDWIN JOSÉ ROJAS con: INVERSIONES PINJE anexo marcado con la letra "Constancia de Trabajo.
Que la parte demandada la constituye solidariamente las empresas "INVERSIONES PINJE", C.A., domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 26, tomo 175-A, domiciliada anteriormente a los efectos del presente proceso en la vía Camburito, Portal Norte, detrás de la Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, y actualmente ya no tiene esa sede; pero tiene su domicilio en la calle principal el faro, sector el palito, N° 78, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo representante legal a los efectos de esta acción es el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PINTO, cédula de identidad N° V- 7.005.919, en su carácter de Presidente de esa Empresa y "GHELLA, S.P .A" Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977, a los efectos de este procedimiento domiciliada en la Avenida. Blandín de La Castellana, Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 5, Caracas, Distrito Capital, de quien señalo como su representante legal a FRANCESCO FABRI, cédula de identidad N° E- 84.283.010.-
Que el monto demandado hasta el 28 de febrero de 2009 es de Bs. 24.799, 75, resultante de restarle al monto de Prestaciones Sociales, de CUARENTA y CUATRO MIL CUATRO BOLÏVARES CON NOVENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.004, 93), la cantidad objeto de oferta Real de Pago la cual es de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLíVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.205, 18).
Que el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EDWIN JOSÉ ROJAS se. describe tomando en consideración el salario diario que fue de Bs. 55,55 y el salario integral que fue de Bs. 74,99; la fecha de ingreso y la fecha de egreso tomada como referencia debido a que aún está pendiente la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, y se especifica de la manera siguiente:
1.- TRES MIL VEINTICUATRO BOLíVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.024, 45) por concepto de antigüedad del primer corte del 30 de Julio de 2007 al 30 de Julio de 2008, que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs. 67,21 diario de salario que regía para ese primer corte
2.- CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOlÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.499, 40) por concepto de antigüedad del segundo corte del 30 de Julio de 2008 al 28 de Febrero de 2009, que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden sesenta (60) días de salario a razón de Ss. 74,99 que regía para ese lapso o corte.-
3.- CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLíVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.499, 40) por concepto de Indemnización por despido injustificado, que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden sesenta (60) días a razón de Bs. 74,99 de salario integral.-
4.- TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.374, 55) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden cuarenta y cinco (45) días por el salario integral de Bs. 74,99.
5.- CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.721, 75) por concepto de Utilidades del año 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. Ochenta y Cinco (85) días por Bs. 55,55 salario diario.
6.- SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 786,59) por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2009, de acuerdo a la normativa anteriormente citada, que son 14,16 días por Bs. 55,55 salario Diario.
7.- TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS (3.388, 55) por concepto de Vacaciones período 2008-2009, con arreglo a la cláusula 42, letra A de la mencionada Convención Colectiva, que son sesenta y un (61) días por Bs. 55,55 de salario diario
8.- QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 564, 39) por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la letra B de la Cláusula 42 de la referida Convención Colectiva, que son 10,16 días por el salario diario de Bs. 55,55.
9.- QUINCE MIL CIENTO SESENTA y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.165, 15) por concepto de Salarios Caídos desde el 01 de Junio de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2009.
10.- TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 360) por concepto del Bono Único de Decreto Presidencial
11.- QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 596, 70) por concepto de Fideicomiso (Intereses sobre las Prestaciones Sociales).¬
12.- TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.024) por concepto de Cesta Ticket pendientes. Esto en razón a que mi representado dejó de percibir el beneficio de Cesta Ticket y no se le entrega el mismo desde el mes de Junio de 2008 hasta Febrero de 2009, mes y año que se tomó como referencia para la presente
…la presente demanda es por la cantidad de 24.799,75, lo cual resulta de restarle lo abonado de 19.205,75 Bs. F., al monto total de las prestaciones sociales que son 44.004,93 Bs. F.”
Para demostrar sus dichos, promueve solamente lo siguiente:
1.- Documental contentivo de Contrato de Trabajo inserta al libelo de demanda marcado con la letra “B” (folio 17).

La demandada solidaria, empresa Ghella s.p.a. Sucursal de Venezuela, en su defensa argumenta lo siguiente:

“…1.- La falta de cualidad para sostener el juicio, por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la citada Empresa "INVERSIONES PINJE, C.A.", y la codemandada "GHELLA S.p.A sucursal de venezuela.".
2.- Negó que la empresa "GHELLA S.p.A." sucursal de venezuela haya contratado a la Empresa "INVERSIONES PINJE, C.A.", por lo que rechazó que sea solidaria con ésta, como consecuencia de ello cualquier actividad o relación con su personal sería responsabilidad única y exclusiva de la citada Empresa "INVERSIONES PINJE, C.A.".
3.- Negó que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 1.388,40 desde el 30/07/2007 hasta el 30/04/2008, y de Bs. 1.666,50 desde el 01/05/2008; que ingresara a trabajar el 30/06/2007, que fue despedido el 07/04/2008, que su salario diario fue de Bs. 55,55 e integral diario de Bs. 74,99.
4.- Negó que le adeudara algún concepto o pasivo laborar por Bs. 3.024,45 + 4.499,40 por Antigüedad, Bs. 3.374,55 por indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs..4.499,40 conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4,721,75 + 786,59 por utilidades y utilidades fraccionadas, Bs. 3.388,55 + 564,39 por vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bs. 15.165,15 por salarios caídos, Bs. 360.00 por Bono Único Presidencial, Bs. 596,70 por fideicomiso, Bs. 3.024.00 por concepto de Cesta Ticket, y que se le adeude un saldo de Bs. 19.204,18.”
Como medio de prueba promovido por la prenombrada demandada se observa solamente el testimonio del ciudadano: MIGUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.242.243, previamente juramentado, respondió que el pago efectuado al demandante se hizo para cubrir cualquier eventualidad en el futuro, por los beneficios laborales de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de fin de año.
Pus bien; vale señalar el hecho ocurrido durante la sustanciación de la presente causa en la etapa preliminar, cual fue la incomparecencia de la empresa Inversiones Pinje C.A. a la audiencia preliminar, en su etapa primitiva, es decir al primer acto, lo que sin duda, por ficción de la Ley, origina la presunción de los hechos narrados por el demandante con respecto de ésta, no obstante tal declaración de admisión de los hechos que debería hacer el juez de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme lo establecido en el articulo 131 de la ley Orgánica procesal del trabajo, se ve impedida por tratarse de un litisconsorcio pasivo y haber comparecido a la audiencia preliminar la codemandada solidara empresa Ghella S.p.A. sucursal de Venezuela, a quien no se le podría aplicar la misma consecuencia de la Ley, siendo ésta la razón por la cual el Juez remite a fase de juicio el presente expediente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie, no solamente sobre la admisión de los hechos con respecto de la empresa Inversiones Pinje C.A. sino también sobre la controversia planteada entre el demandante y la empresa Ghella, referida a la responsabilidad solidaria.
Al respecto de al responsabilidad solidaria, es necesario destacar lo señalado en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual dispone:
“ La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
Asi mismo, con respeto a la independencia de las personas, de las garantias individuales y de las responsabilidades derivada de las conductas asumidas por las personas en forma individual, existen normas que protegen tal autonomía e independencia, de hecho al ser humano se le juzga, salvo sus excepciones, por sus propias acciones y no por la conducta asumida en representación de otro tal el caso de los mandatos, actuaciones por representación de entes morales, e.t.c; es por ello que sin desconocer la existencia de responsabilidades solidarias como figuras jurídicas, existe la normativa general que prevé que la solidaridad no se presume sino que se determina por la Ley, así lo señala el articulo 1.223 del código civil al establecer: “ No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley.”.- Partiendo de esa premisa, en materia de derecho del trabajo a diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores.- La regla es que el beneficiario de la obra, que ejecuta el contratista no es responsablemente solidario con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.- No obstante, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma, es decir en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, para lo cual se exige, de quien la reclama o alega la carga de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de esa responsabilidad solidaria establecida así en la Ley especial, en este sentido el demandante reclama que sea condenada la empresa Ghella S.P.A. sucursal de Venezuela por existir entre ésta e Inversiones Pinje C.A. un contrato de obra y ésta ser contratista de la primera; situación ésta que obliga a observar si de los elementos traídos al proceso por parte del demandante se observa alguno que demuestre tal condición, observándose de los elementos probatorios solamente la constancia de trabajo del accionante con la empresa Inversiones Pinje C.A. elemento que no es suficiente para demostrar la existencia de algún compromiso contractual con la empresa Ghella s.p.a. sucursal de Venezuela que demuestra la responsabilidad solidaria que aspira el demandante.
Sin embargo a pesar de que la codemandada solidaria negó la existencia de algún contrato con la demandada principal, por información suministrada por las partes sobre el hecho de haber recibido la cantidad de 13.928,18 Bs. F.y 5.277,oo en dos cheques, los cuales fueron consignados en forma de oferta real por ante este circuito laboral, por la empresa Ghella s.p.a. sucursal de Venezuela a favor del accionante, la cual fue confirmada por esta Juzgadora luego de la revisión del sistema Iuris, mediante la cual se puedo observar que efectivamente existen dos expedientes, el primero bajo el N° JP31-L-2009-56 el cual terminó por desistimiento del ciudadano EDWIN JOSÉ ROJAS y el segundo bajo el N° JP31-S-2008-56 contentivo de oferta real presentada por la codemandada Ghella s.p.a sucursal de Venezuela, a favor del aquí demandante, por la cantidad de Bs.F. 13.928,18 más la cantidad de Bs. F. 5.277,00 los cuales fueron retirados en fecha 18/12/08 por el ciudadano Edwin Osorio Rojas, aquí demandante.; lo que sin duda es demostrativo del pago recibido por la relación que hubo con la empresa Inversiones Pinje C.A., pero que aún en el caso de ser contratista una de la otra no le da el carácter de obligada solidaria, para lo cual es necesario la demostración de que la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, hecho éste no ocurrido a los autos, lo cual era carga del demandante, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.- De manera que, negado como ha sido la responsabilidad solidaria, sin que la parte actora haya cumplido con su carga probatoria respecto de la solidaridad alegada, debe declararse sin lugar la pretensión de responsabilidad solidaria respecto de la empresa Ghella s.p.a. sucursal de Venezuela c.a., tal como así será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.
Por todo lo anterior, admitido como ha sido la prestación del servicio en favor de la empresa Inversiones Pinje C.A. a continuación debe precisarse cuáles fueron los hechos que quedaron debidamente admitidos, al respecto quedó admitido la relación de trabajo en el cargo de solador I desde el 30 de junio del año 2007, que el salario devengado por el trabajador EDWIN JOSÉ ROJAS fue de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.388,40) desde el 30 de Julio de 2007 hasta el 30 de Abril de 2008, y de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,50) desde el 1 de Mayo de 2008 en adelante.
Que en fecha Siete de Abril de Dos Mil Ocho (07/04/2008) fue despedido de su trabajo de forma injustificada y que en fecha 15 de Abril de 2008, el representante de la Empresa "INVERSIONES PINJE", C.A., decidió reincorporarlo a la empresa y pagarle salarios caídos desde el 7 de Abril hasta el 18 de Abril de 2008, que esta empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche ni al pago de salarios caídos
Que recibió, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial como oferta real de pago, mediante dos (02) Cheques, uno numerado 58998985, por TRECE Mil NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (8s. 13.928, 18), y el otro numerado 12998986, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.277, 00) ambos contra el BANCO MERCANTIL, procedimiento contenido en el asunto JP31-S-2008-000056 de dicho Juzgado, por un monto total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.205, 18), que este monto fue recibido por el demandante en fecha 18 de diciembre de 2008, fecha éste que debe entenderse como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y por tanto los derechos derivados de al relación de trabajo, deben computarse desde la fecha de ingreso (30-06-07) hasta el 18 de diciembre de 2008 y no como lo alega el demandante en su demanda, por ser ésta el momento en que el demandante decide terminar con la relación de trabajo.- En este sentido y atendiendo al salario anterior debe proceder en derecho el pago de la prestación de antigüedad desde el 30 de junio de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (18-12-08), calculadas con el siguiente salario desde el 30-07-2007 hasta el 30 de abril de 2008 al salario diario de 67,21 Bs. F. diario, lo que resulta de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del hecho, la cantidad de 45 días x 67,21= 3.024,45 Bs. F. y desde el 01 de mayo del 2008 hasta el 18 de diciembre la cantidad de 25 días multiplicados al salario de 74,99 Bs, F. diario, que resulta la cantidad de 1.874,75 Bs, F. para un total de 4,899,2 Bs. F. por este concepto.
El pago de lo correspondiente por despido injustificado, conforme lo dispone el articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo, que es igual a la cantidad de 60 días multiplicados al ultimo salario de 74,99 Bs. F que arroja la cantidad de 4.4.97,6 Bs. F. mas la cantidad de 45 dias multiplicados al salario de 74.99, que arroja la cantidad de 3.374,5 Bs. F., el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, desde su ingreso hasta la fecha del 18 de diciembre de 2008 de la forma siguiente: Por concepto de utilidades, tomando en cuenta los 85 días de utilidades anual, por el tiempo laborado, incluyendo la fracción del último año le corresponden 127 días multiplicados por el salario de 55,55 arroja la cantidad de 7.054,85 Bs. F. la cantidad de 91,4 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la convención colectiva, lo cual arroja la cantidad de 5.060,60 Bs. F. el pago de la obligación alimentaria, desde el mes de junio del 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, tomando como base el monto de 16 Bs. Diarios, lo cual alcanza la cantidad de ciento treinta y siete días, lo que significa la cantidad de 138 x 16>= 2.208,00 Bs. F., el pago de los salario caídos desde el mes de junio de 2008 hasta el 18-12-08 teniendo como base el salario de 55,55 Bs. Diarios, lo que alcanza el tiempo de cinco meses y 18 días, lo que significa multiplicar sumar el salario de 5 meses ( 1.666,50 x5= 8.332,5 bs. F.) mas 18 días a 55,55 es igual a 999,9 Bs. F.
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales durante el tiempo de su acreditación (30-06-07 hasta el 18-12-08), el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de culminación hasta el definitivo pago y la corrección monetaria para el caso de cumplimiento forzoso, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar por el tribunal de la ejecución correspondiente.
Se ordena descontar al monto que resulte del calculo anterior, la cantidad de 19.205,18 Bs. F. por haberlos recibido como adelanto de sus prestaciones sociales.- Y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PRIMERO: Con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa y “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela, la admisión de los hechos en contra de la empresa INVERSIONES PINJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.875.301 en contra de la empresa INVERSIONES PINJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A,
SEGUNDO: Se condena a la empresa Inversiones Pinje C.A al pago de los siguientes montos antes mencionados en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos.- Igualmente, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación de trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado a pagar, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral (17-12-2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) En caso de cumplimiento forzoso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2012

La Juez,
Zurima Bolívar Castro

La Secretaria

Marberis Altuve