REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-N-2011-000002
Parte Recurrente: Pablo José Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.789.231, domiciliado en la Calle estrella N° 37 de San Juan de los Morros del Estado Guarico.
Apoderado Judicial Parte actora: Manuel Lorenzo Núñez Maita, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.416.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico sede San Juan de Los Morros
Tercero interviniente: MORROCEL.C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 01/06/78 bajo el Nº 16 Tomo segundo.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 336-2010.
Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011 demanda de nulidad intentada por el ciudadano el ciudadano Pablo José Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.789.231, asistido por el abogado Manuel Lorenzo Núñez Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.416, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 336-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 11 de agosto de 2010, del cual fue notificado en fecha 18 de agosto del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa MORECEL C.A. en contra del trabajador Pablo José Tirado, antes identificado, quien se desempeñaba como operador de primera Laminex y secretario de finanzas del sindicato Bolivariano de obreros y empleados de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A., en la referida empresa.
En fecha 21 de febrero de 2011 fue admitido el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.- En fecha 01 de marzo del mismo año, se ordena notificar el tercero interesado, en este caso la empresa MORROCEL C.A.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, a la Fiscalía General de la República, (folio 234) a la Procuraduría General de la República, (folio 232) al tercero interesado (folio 32), su certificación quedó asentada al folio 238.- -En fecha 20 de julio se recibe expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual se ordena agregar al expediente.- En ese mismo orden y cumpliendo con las prerrogativas procesales se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles.- Por auto de fecha 29 de noviembre se reanuda la causa, que por razones ajenas a las partes se encontraba paralizada, ordenándose la notificación de su continuación a los interesados.- Certificada la notificación de las partes (folio 249) continua la causa en el mismo estado en que se encontraba, para ello de conformidad con el articulo 82 ejusdem se fijó la audiencia de juicio, para el día miércoles 25 de enero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana..
En esa fecha, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte accionante, asistido por el abogado Manuel Lorenzo Núñez Maita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 64.416, del tercero interesado (empresa MORROCEL C.A..) representada por su apoderado judicial el abogado Emeregildo Delgado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.023, de la presencia del Ministerio Público, representado por el Fiscal 81 con competencia Nacional en materia contencioso administrativo abogado Gianfranco Cangemi Turchio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.958 y de la ausencia del representante del Órgano que emitió el acto (Inspectoría del Trabajo), dándose cumplimiento a los fines de la norma, como es la exposición oral de las partes de sus alegatos y defensas, todo lo cual fue grabados por el sistema técnico audiovisual del Tribunal conforme lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, promoviendo cada una de las partes sus medios de prueba los cuales fueron consignados y agregados a los autos.
De los alegatos de la parte actora, además de indicar ausencia de motivación en el acto que se impugna, equivoca valoración de las pruebas, ya que el trabajador no estaba trabajando ese día, que no hay duda de que los hechos ocurrieron pero que el trabajador no participó en la quema de cauchos; que la inspectoría evacuó la prueba de DVD traído por la empresa pero sin existir reglas a seguir y que fue el vigilante quien ratificó el video, así mismo ratifica el contenido de su demanda.
Por su parte de la exposición del tercero interesado, en este caso la empresa MOROCEL C.A. a través de su apoderado judicial se extrajo fundamentalmente lo siguiente:
“…1) que no se le violó el derecho constitucional a la defensa invocado, por cuanto del expediente administrativo se observa que desde que se inició el proceso hasta la fase de las pruebas, el demandante se hizo parte en el proceso, 2) que el trabajador si participó en los hechos, donde luego actuó el cuerpo de Bomberos, 3) que la empresa llamó para apagar el fuego que había en la empresa, 4) que los hechos ocurrieron dentro de la empresa y que para resguardar la seguridad de todos los trabajadores incluyéndolo al mismo demandante, la empresa solicitó apagar el fuego por el cuerpo de bomberos, 5) que la empresa solicitó informes de la situación a la televisora que trasmitió lo que estaba ocurriendo y ésta remitió a la Inspectoría la información solicitada, 6) que la Inspectoría del Trabajo sí estableció el mecanismo para la evacuación de la prueba del DVD pero que el trabajador en su oportunidad no asistió al acto de evacuación, ni se opuso, a pesar de que fue citado, 7) que la Inspectoría sí valoró el contenido del DVD,.”
De inmediato el Ministerio Público, previo a su pronunciamiento u opinión requirió de la parte accionante que informara o aclarara sobre si estuvo notificado de la evacuación de la prueba del Video por ante la Inspectoría, a lo que cual respondió afirmativamente, no obstante el representante del Ministerio público pidió reservarse el lapso para presentar los informes por escrito. La parte actora promovió documentales en fotocopias cuyas originales reposan en expediente administrativo (folios 257 al 262).- Por su parte, el tercero interesado promovió documental emitida por el Cuerpo de Bomberos de fecha 24 de septiembre de 2009, también consignado por la parte accionante, marcada con la letra ED-01, promovió marcado con la letra ED-02 ejemplar del diario Nacionalista publicada el 16 de septiembre de 2009, pag. 13, y marcado con la letra ED-03 ejemplar del diario La Antena publicado el día miércoles 16 de septiembre de 2009, Pág. 22 de su cuerpo, los cuales también reposan en el expediente administrativo.
Marcado con la letra ED-04- y ED-05 disco compacto en formato DVD correspondiente a la grabación del noticiero televisivo trasmitido el martes 15 de septiembre de 2009 a las 10:00 p.m. donde se trasmitió el reportaje inherente a la protesta que fue organizada a la entrada-salida de la empresa MORROCEL C.A.. por la organización sindical, así como una transcripción de las diferentes declaraciones que fueron dadas por los directivos del sindicato, también incorporado al expediente administrativo. Promueve diferentes sentencias dictadas por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales y por ser normas individuales no se pueden incorporar como medio de prueba susceptible de evacuación. Promueve el testimonio de los ciudadanos Carlos Alvia y Fernando Sayazo, titulares de las cédulas de identidad N° 11.115.557 y 5.679.589 respectivamente.- Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte accionante y mediante auto de la misma fecha se admitieron los medios de prueba promovidas por el tercero interesado contentiva de documentales y testimoniales, fijándose su evacuación para el octavo día despacho siguiente, a las 9:00 a.m..- En fecha 13 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal para la evacuación de los testigos, se dejó constancia de la presencia del promovente de la prueba, (tercero interesado) a través de su apoderado judicial Emeregildo Delgado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.023, así como de la parte accionante, asistido por el abogado Manuel Niñez Maita inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.416 procediendo a identificar y tomar el juramento de ley a los declarantes, bajo la forma siguiente:
El ciudadano, Carlos Eduardo Alvia, se identificó con la cédula de identidad de nacionalidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.557, de 40 años de edad, Supervior de vigilancia para la empresa Baseca y con respecto a los hechos acaecidos en 15 de septiembre de 2009 manifestó que los señores del sindicato de la empresa se fueron a Maracay, como a las 11 de la mañana regresaron y se pusieron en la puerta a prender cauchos, primero los del sindicato entraron a la empresa buscar plásticos para hacer pancartas, luego vino tv llanos, el cuerpo de bomberos. En relaciona los nombres de esas personas dijo que eran Pablo Tirado, Ramón Linares, Jorge Bastidas, José Guaita., que dieron entrevista a el Nacionalista; la prensa del llano, que lo vecinos de la empresa salieron reclamar y no le hicieron caso, que se obstaculizó el paso de vehículos, que pudo ver porque se encontraba en el portón de la empresa.- El segundo testigo se identificó como Fernando Sayago: de 50 años de edad, es vigilante y trabaja para la empresa BASECA, manifestó que los señores del sindicato aquí presentes: Linares, señor tirado, Bastidas, Edgard Suárez, y varios se fueron a Maracay y cuando regresaron pasaron a la empresa buscaron las pancartas, las colocaron en la empresa y empezaron a quemar caucho, molestando a la gente de la urbanización, que vino el cuerpo de Bomberos, poliguarico, la Antena, el Nacionalista, identificando a los señores que entraron a la empresa como Richard Hermoso, el señor Bastidas y el señor Pablo Tirado. Que los trabajadores no podían entrar. Cesaron
Siguiendo con la evacuación de las pruebas, mediante auto expreso del día 14 de febrero de 2012 se fijó la evacuación de la prueba del video en formato CD marcado con la letra ED-04, para el día 17 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.-Siendo el día de la evacuación el Tribunal, una vez constituido dejó constancia de la comparecencia de la parte promovente ( tercero parte interesada) la empresa “MORROCEL C.A a través de su apoderado judicial: Emeregildo Delgado, antes identificado y del demandante de autos, asistido por su abogado Manuel Núñez, antes identificado, de inmediato y siguiendo las instrucciones dadas por la Juez el Secretario introdujo el Formato CD en el equipo destinado para estos casos, propiedad del Tribunal, utilizando para tal fin computador tipo portátil y equipo de Video Ben, manipulado por el Técnico autorizado del Tribunal encargado además de la grabación de la presente audiencia. Una vez instalado el formato CD se le dio inicio a su reproducción, lo cual estuvo a la vista de los presentes, dejándose constancia que solo existe un archivo con contenido en dicho formato.- Terminado su reproducción se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente para sus observaciones, quien indicó textualmente lo siguiente, que una vez mas quedó demostrado la participación del trabajador Pablo Tirado en la manifestación que propició en las puertas de la empresa, obstaculizando el paso de los trabajadores como de otras personas, que dio declaraciones a la prensa y a la televisión, que esas imágenes fueron grabadas por la televisora TV llano quien rindió informe a la inspectoría, que en sus declaraciones fue ofensivo, además de mentir al decir que la protesta fue propiciada por al empresa. Por su parte la parte demandante, manifestó que a pesar de ser cierta la participación del ciudadano Pablo Tirado en esa protesta, dar declaraciones a la prensa, la empresa no se paralizó, ni éstos son hechos que pueden ser calificados como falta al trabajo.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio al lapso de informes los cuales fueron presentados tanto por la parte demandante, por el tercero interesado como por la representación del Ministerio Público.- De la revisión de los informes presentados por las partes intervinientes se observa la ratificación de la parte demandante de la solicitud de anulación del acto, como la insistencia en la validez del mismo por parte del tercero interesado.
De la revisión y lectura de los informes presentados por la representación del Ministerio público se destaca que la vindicta pública solicita la confirmatoria de la providencia administrativa, por consiguiente la declaratoria sin lugar de la demanda, fundamentándolo textualmente en lo siguiente:
“…El recurrente, asevera en su escrito de nulidad, consignado mediante notificación en este despacho que la referida providencia administrativa, sobre la cual instó su impugnación, carece de uno de los elementos necesarios y esenciales que debe tener todo acto administrativo, como “ indicación expresa con que actuó la ciudadana inspectora del trabajo, al momento de publicar su fallo, dado que lo hizo en su función de encargada es decir por delegación, debiendo como consecuencia indicar el numero y la fecha del acto de la delegación que le confirió la competencia para actuar”,… Observa esta vindicta pública, que quien suscribe la Providencia Administrativa atacada en este proceso por recurso de nulidad, así como el “AUTO” que acordó la Notificación de la Providencia Administrativa y los actos subsiguientes “y sobre el cual también se insta su nulidad”, es la abogada MARJORIE ARMAS, “Inspectora del Trabajo Jefe y la Seguridad Social en San Juan de Los Morros Estado Guárico”, que por alegato del recurrente, actúa en función de encargada, es decir, por delegación.
En este sentido, cabe destacar que en revisión efectuada a dichos actos administrativos, se considera que sí cumplen con los requisitos que deben contener los actos administrativos, contemplados en el artículo 18 de la LOPA y que es absolutamente válida la suscripción de la ciudadana MARJORIE ARMAS como Inspectora Jefe del Trabajo, sin la enunciación expresa de la delegación, ya que ésta formalidad procede, siempre y cuando sea el supuesto. Aunado a ello, los casos de nulidad absoluta se tipifican expresamente en el artículo 19 eiusdem, y son:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este punto, se debe hacer también referencia al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En segundo lugar, el recurrente señala
… en el Capítulo Primero “Del Acto Administrativo Impugnable, 1-2 Vicio de Inmotivación del Acto Recurrido”, el vicio de inmotivación, en violación al numeral 5 de los artículos 18 y 9 de la LOPA; y al mismo tiempo, señala que la Providencia Administrativa se encuentra inmotivada “vulnerándose los artículos 25, 26, 49, en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 243, ordinales 4 y 5, 244 y 429 del código de Procedimiento Civil y 2 y 6 del Código Civil. (…)”, como tampoco indica la motivación, para considerar que estuvo incurso en las causales de despido justificado, previstas en el literal “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como no hay alusión al tiempo, lugar o modo de la actuación por él realizada y por qué consideró que se encontraba incurso en tales causales y no en otras de las imputadas (a, c, d, e e i), más aún cuando cada uno de los literales imputados tiene más de 3 supuestos. (…) “Dado que adolece de vicios por falsa apreciación de los hechos o falso supuesto de hecho y de derecho y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso” (in fine del subcapítulo “1-3 Del Equívoco Señalamiento de Valoración del Medio Probatorio”),”
En este orden de ideas, es menester mencionar el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en cuanto a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto, alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto, no puede afirmarse que un mismo acto no tiene motivación y a su vez, que su motivación implica un falso supuesto de hecho o de derecho (sentencia Nº 00330 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 15349 del 26/02/2002)… observa este despacho fiscal, que en la Providencia Administrativa se aprecian las pruebas de las partes en el procedimiento administrativo, a través del subtítulo “De la Valorización de las Pruebas en la Aplicación del Principio de Exhaustividad”, tanto las “pruebas consignadas por la parte accionante”, “Testigos promovidos por la parte accionante”, como las “pruebas promovidas por la parte accionada” y Prueba Testimonial promovida por la Parte Accionada”.
En consecuencia, por los argumentos jurisprudenciales esgrimidos y dado el anterior estudio de la Providencia Administrativa Nº 336-2010 en el procedimiento administrativo seguido a Pablo José Tirado, considera quien suscribe, que en la misma se trata de forma analítica y suscinta la narración de los hechos y el derecho y no haya falta de correspondencia con los argumentos alegados y las probanzas insertas en el expediente administrativo; así como se considera improcedente el alegato del recurrente de inmotivación y falso supuesto en la tantas veces citada Providencia Administrativa.
En tercer lugar, el recurrente alegó equívoco señalamiento de valoración del medio probatorio del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que (la actividad) “se realizó fuera de las instalaciones de la accionante, fuera de la jornada habitual de trabajo, por licencia sindical que gozaba ese día”. Entonces, si hubiesen sido valoradas, hubiese quedado plenamente demostrado, que la empresa no sufrió paralización alguna, no hubo disminución en la producción, ni daño alguno, por lo que, no se dan los supuestos del literal “a” e “i” del mencionado artículo 102 de la LOT.”
Menciona el recurrente, que las pruebas no son tomadas en consideración y que luego fueron desechadas.
Esto indica, según el recurrente, que hubo una errónea valoración de las mismas y como consecuencia una falta de motivación.
Nuevamente esta vindicta pública observa en los alegatos del recurrente una contradicción al afirmar por una parte, que las pruebas por él presentadas no fueron valoradas y que de haber sido valoradas, no fueron tomadas en consideración y por otra parte, que hubo una “errónea valoración de las mismas” como consecuencia de inmotivación.
En este orden de ideas, en análisis de la Providencia Administrativa, se verificó que en la parte de las “pruebas promovidas por la parte accionada” :
“(…) las presentes instrumentales las mismas se valoran en el presente procedimiento, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte accionante del litigio. Y así se deja establecido”.
En la Providencia Administrativa se señala: “(…) Promueve mediante prueba documental anexo marcado con la letra “ED-01” correspondiente a copia certificada de Constancia emitida por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, a los fines de indicar situación acaecida en fecha 15 de septiembre de 2009 de haber sofocado unos cauchos incendiados por una protesta en la empresa Morrocel, por la solicitud de aumento salarial, la cual constituye un indicio de plena prueba en virtud de que la misma indica lo establecido en el literal d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual es valorada en el presente procedimiento. (…)”
Más adelante establece la Inspectoría del Trabajo: “(…) reconociendo la parte accionante el contenido de las Instrumentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, promovidas por la parte accionada, quedando las mismas firmes en su contenido. Y así se deja establecido”.
Posteriormente, sigue motivando la Inspectoría del Trabajo:
“(…) Vistas las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio del presente procedimiento, este Despacho observa que las pruebas promovidas por la parte accionante se evidencia mediante las instrumentales correspondientes a Recortes de Diarios El Nacionalista y la Antena, de los cuales se puede constatar a los Miembros de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, Venefoil y Curex (SIMBOLMOVECU), manifestando en las instalaciones de la empresa accionada, así como también observa este Despacho mediante las instrumentales correspondientes a las imágenes del noticiero TV LLANO de fecha 15 de septiembre del 2009, la protesta efectuada en la empresa accionante, donde se observa al accionado participando en la misma, así como a los Miembros de la mencionada Organización Sindical. Por otra parte, este Despacho observa en las testimoniales promovidas por la parte accionante, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no siendo tachados por la parte accionada del presente procedimiento, razón por la cual sus dichos quedaron firmes, constituyendo junto a las otras pruebas promovidas y evacuadas causales suficientes para otorgarles pleno valor probatorio (…) De igual manera se evidencia en las pruebas promovidas por la parte accionada, que las mismas no desvirtúan los hechos alegados por la accionante, ni guardan relación con las causales invocadas por la parte accionante en el presente procedimiento para solicitar la autorización del despido. De igual manera se observa en la prueba de informes solicitada por la parte accionante, este Despacho observa que la televisora TV LLANO, en fecha 22 de febrero del 2010, remite ante esta Inspectoría, copia digitalizada en formato DVD, del noticiero transmitido el martes 15 de septiembre del 2009, y de la evacuación de la misma se observa la coincidencia con la prueba promovida por la parte accionante, razón por la cual se valora en el presente procedimiento, no impugnado ni desconociendo la parte accionada las pruebas promovidas por la parte accionante, razón por la cual las mismas quedan firmes en su contenido, quedando fehacientemente demostrado (…) que el trabajador accionando incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad e higiene del trabajo; e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Y así se deja establecido”.
Para esta vindicta pública, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del recurrente en el procedimiento administrativo, vista la motivación efectuada en la Providencia Administrativa, pruebas que además no fueron desvirtuadas en su oportunidad y por lo tanto, los mencionados vicios alegados que supuestamente contienen la Providencia Administrativa, deben desecharse.
Finalmente, en opinión del Ministerio Público, debe igualmente desecharse las denuncias del recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad, previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera que quedó demostrado que ambas partes estuvieron en igualdad en el procedimiento administrativo, presentaron y evacuaron pruebas y tuvieron la oportunidad legal de impugnar y controvertir las que considerasen, lo que generó la decisión que hoy se recurre, la cual cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.., solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en este recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ TIRADO, contra la Providencia Administrativa Nº 336-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, sea declarada SIN LUGAR.”
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, por auto de fecha 12/04/11 se acuerda diferir la publicación de la sentencia por única vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativo, por lo que estando dentro del plazo anterior, pasa este Tribunal a sentenciar la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
De la Competencia
De conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, del carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, según sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora, C.A., expediente 10-612, tal como fue asentado en el auto de admisión, resulta obligatorio concluir que este Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y con competencia por el territorio donde también se encuentra ubicado el órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad como lo es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, es por tanto el competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 336-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 12 de agosto de 2010 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa MORROCEL C.A. en contra del trabajador Pablo José Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.789.231, quien se desempeñaba como operador de Primera Laminex y secretario general del sindicato Bolivariano de obreros y empleados de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A., en la referida empresa.
Tal como se lee del escrito de demanda, la parte actora fundamenta su recurso en los siguientes supuestos:
1-1 AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ACTO.
…que, la Providencia Administrativa, carece de uno de los elementos necesarios y esenciales que debe tener todo acto administrativo, como es la, indicación expresa con que actuó la Ciudadana Inspectora del Trabajo, al momento de publicar su fallo, dado que lo hizo en su función de encargada es decir por delegación, debiendo como consecuencia indicar el número y la fecha del acto de la delegación que le confirió la competencia para actuar; …de conformidad a lo preceptuado en el literal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Es así, como prevé el artículo 18 ejusdem. Todo acto administrativo deberá contener:…
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia….
En efecto, Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa sobre la cual se insta su impugnación, esta suscrita por la ciudadana MARJORIE ARMAS, en su condición de Inspectora del Trabajo (Encargada), sin indicar de donde le deviene tal delegación, así, como la fecha y el número del acto de la delegación, tal como esta consagrado expresamente en el mencionado numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igual vicio de nulidad presenta el "AUTO" que acordó la Notificación de la aludida Providencia Administrativa, así como los actos subsiguientes, y sobre el cual igualmente se insta su nulidad. Auto que fue suscrito por la Abg. MARJORIE ARMAS, quien se identificó como Inspectora del Trabajo Jefe y la Seguridad Social (Encargado) con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, sin indicar Ciudadano Juez, de donde le deviene tal delegación, así, como la fecha y el número del acto de la delegación, violentando tal como lo vengo denunciando el contenido del mencionado numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Infiriéndose como consecuencia, que el acto es nulo, de nulidad absoluta, dado que carece de uno de los requisitos fundamentales que deben estar presente en todo acto administrativo…”
Al respecto; este Tribunal asienta en primer lugar que todo acto administrativo descansa en el principio de legalidad y en segundo lugar en el principio de conservación o estabilidad, como elementos necesarios para fomentar la seguridad jurídica y además, como condicionalmente muy especifico del principio de eficacia, propio del estado social de derecho. A través del acto, la administración lleva acabo la satisfacción servicial de la procura existencial de los ciudadanos y de allí que tales actos deban ser conservados, asegurándose así la preservación de la prestación social alcanzada a través de ello. En base a lo anterior la doctrina ha clasificado la validez de los actos administrativos en atención a sus formales o materiales requisitos y ha establecido entonces las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de estos requisitos, de cara a la teoría de las nulidades de los actos administrativos, que provocan en algún caso la nulidad absoluta, en otros la nulidad relativa.
Señala el recurrente que el acto administrativo adolece de la indicación de unos de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, como es la establecida en el numeral 7mo., cual es la referida a la falta de indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió al competencia. Para ello, una vez revisado la providencia administrativa se observa que la misma es dictada por:
“Abog. Maryorie Armas, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe y la Seguridad Social en San Juan de los Morros estado Guarico”,
Como se observa, del articulo parcialmente transcrito, así como del contenido del acto administrativo, el dispositivo legal exige la identificación del funcionario que lo suscribe, que en el caso de autos éste se encuentra perfectamente identificado en la providencia administrativa impugnada, como Abg. Maryorie Armas; por otra parte; señala el artículo que debe indicarse la titularidad con que actúa, al respecto se observa del acto administrativo impugnado que la mencionada ciudadana actúa como “Inspectora del Trabajo Jefe y la Seguridad Social en San Juan de los Morros estado Guarico”, y no actúa por delegación tal como lo denuncia el recurrente, de manera que no siendo éste el caso, no requiere de la indicación de los datos mencionados sobre la delegación, finalmente la Inspectora del Trabajo no actúa por delegación de manera que no tiene que mencionar los datos requeridos en el artículo, toda vez que en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley”.
Dentro de este marco, conviene determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, establece expresamente las competencias que en materia laboral tienen los Inspectores del Trabajo; en razón de lo cual, se evidencia, que en el caso de autos, el órgano administrativo no ha actuado por delegación por lo tanto no ha incurrido en el vicio denunciado Y así se decide.
En cuanto al segundo vicio denunciado, señala el demandante lo siguiente:
“VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO RECURRIDO:
…Es asi, como en la parte MOTIVA, contenida en la recurrida providencia, la ciudadana inspectora sin ningún razonamiento señalo:
“concluida la sustanciación del presente procedimiento y siendo esta la oportunidad para dictar la providencia administrativa respectiva; este despacho de inspectoría del trabajo del estado guarico con sede en san juan de los morros, antes de dictarla procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se deja constancia que la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales previstos en la ley organica del trabajo vigente.
SEGUNDO: observa quien aquí juzga, que en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido en el procedimiento previsto en el articulo 453 de la ley organica del trabajo.
TERCERO: para que sea declara con lugar una calificación de falta, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos. 1.- la existencia previa de una relación de trabajo entre las partes. 2.- la ocurrencia de una causal de las previstas en el articulo 102 de la ley organica del trabajo. 3.- que el patrono introduzca la solicitud de autorización para despedir al trabajador”
De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del articulo 26 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Si bien el articulo 49 de la carta magna, no señala expresamente pero, forma parte de su esencia, que todo acto administrativo debe ser motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos sus peticiones, por lo que todo acto debe contener una motivación que es la característica propia de una decisión, de no tenerla produce un vicio que afecta al orden publico…”
Al respecto, conviene mencionar la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, la cual según decisión emanada de la Sala de Casación Social, entre otras la sentencia N° 133 de fecha 05-03-04, dispuso que: éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Ha destacado el máximo Tribunal que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido el Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso concreto, la Inspectora del Trabajo hace un resumen de los hechos ocurridos los cuales encuadra en el supuesto de hecho que califica la ley Orgánica del trabajo como falta en las obligaciones al trabajo, así se lee en el cuerpo de la motiva del acto administrativo, no solamente lo ut supra indicado por el recurrente sino también lo siguiente:
“…Motiva…
De las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio del presente procedimiento; este despacho observa que de las pruebas promovidas por la parte accionante se evidencia mediante las instrumentales correspondientes a recortes de Diarios El Nacionalista y la Antena, de los cuales se debe constatar a los miembros de la organización sindical Sindicato Bolivariano de obreros y empleados de las empresas morrocel, venefoil y curex (SINBOLMOVECU), manifestando en las instalaciones de la empresa accionada, asi como también observa este despecho mediante las instrumentales correspondientes a las imágenes del noticiero TV LLANO de fecha 15 de septiembre del 2009, la protesta efectuada en la empresa accionante, donde se observa al accionado participando en la misma, asi como a los miembros de la mencionada organización sindical. Por otra parte, este despacho observa en las testimoniales promovidas por la parte accionante, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no siendo tachados por la parte accionada del presente procedimiento, razón por la cual sus dichos quedaron firmes, constituyendo junto a las otras pruebas promovidas y evacuadas causales suficientes para otorgándoseles pleno valor probatorio en el presente procedimiento. De igual manera este despacho observa durante la sustanciación del presente procedimiento, mediante la evacuación de la prueba libre promovida de conformidad con los artículos 07 y 395 del código de procedimiento civil y 107 y siguientes de la ley adjetiva laboral, valorando este despacho la prueba promovida, de lo cual se evidencia que los trabajadores miembros de la organización sindical sindicato bolivariano de obreros y empleados de las empresas Morrocel, Venefoil y Curex (SINBOLMOVECU), protestaban frente a las instalaciones de la empresa, incurriendo como quedo demostrado en las causales invocadas en el articulo 102 de la ley organica del trabajo literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” quedando fehacientemente probados en el presente procedimiento, los alegatos de la parte accionante. De igual manera se evidencia en las pruebas promovidas por la parte accionada, que las mismas no desvirtúan los hechos alegados por la accionante, ni guardan relación con las causales invocadas por la parte accionante en el presente procedimiento para solicitar la autorización de despido. De igual manera se observa en la prueba de informes solicitada por la parte accionante, este despacho observa que la televisora TV LLANO, en fecha 22 de febrero del 2010, remite ante esta inspectoría, copia digitalizada en formato DVD, del noticiero transmitido el martes 15 de septiembre del 2009, y de la evacuación de la misma se observa la coincidencia con la prueba promovida por la parte accionante, razón por la cual se valora en el presente procedimiento, no impugnado ni desconociendo la parte accionada las pruebas promovidas por la parte accionante, razon por la cual, las mismas quedan firmes en su contenido, quedando fehacientemente demostrado en el presente procedimiento, que el trabajador accionado incurrió en las causales establecidas en el articulo 102 de la ley organica del trabajo, literales: a)falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; o intencional negligencia grave que afecte a la seguridad e higiene del trabajo; e) i) falta grave a obligaciones que impone la relación de trabajo. Y asi se deja establecido…”
Lo que indica, que el Funcionario del trabajo competente para decidir el caso, sí motivó suficientemente su decisión, no obstante y a pesar de que todo acto administrativo no requiere para su validez de una exposición analítica, descriptiva y extensa que fundamente el acto, sino que basta de la buena indicación del móvil o causa de la decisión, mención de la normativa aplicada y la remisión a datos del expediente, esta Juzgadora considera que en la anterior narración contó con una exposición descriptiva y analítica de los hechos que lo hace suficiente, motivo por el cual es improcedente la denuncia invocada y así se decide.
Denuncia el recurrente el vicio de inmotivación conjuntamente con el falso supuesto de hecho y de derecho, vicios que resultan incompatibles entre si; no obstante, dicho criterio ha sido matizado por la jurisprudencia contencioso administrativa, precisando circunstancias concretas donde es posible alegar ambos vicios conjuntamente, tal y como se desprende de la sentencia N° 1113 del 29 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que señaló lo siguiente:
En atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01.930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar, en la cual se estableció lo siguiente:
Las consideraciones expuestas (…) ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denomina vicio de ‘incongruencia en los motivos’ y, en consecuencia, de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida. Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, y habiendo sido ya resuelto lo concerniente al primero, pasa la Sala a efectuar el siguiente análisis”. Negrillas de este fallo).
Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente (…), la Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando dichas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación.
Acogiendo el criterio anterior, se observa que el recurrente ha denunciado la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, toda vez que señala expresamente que:
“…un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del articulo 26 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Si bien el articulo 49 de la carta magna, no señala expresamente pero, forma parte de su esencia, que todo acto administrativo debe ser motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos sus peticiones, por lo que todo acto debe contener una motivación que es la característica propia de una decisión, de no tenerla produce un vicio que afecta al orden publico…”
Por lo que, al conjugarla con el falso supuesto de hecho y de derecho incurren en falta de técnica recursiva que hace improcedente dicha denuncia y así se decide.
Al mismo tiempo el denunciante invoca para fundamentar la inmotivación el “EOUIVOCO SEÑALAMIENTO DE VALORACIÓN DEL MEDIO PROBATORIO”, es así como expresamente el demandante señala lo siguiente:
:“…En la oportunidad de presentar los medios probatorios de conformidad a lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigné ante dicha Inspectoría del Trabajo, "ESCRITO PROBATORIO"; donde en el Capítulo Primero; denominado "DE LA PRUEBA DOCUMENTAL", consigné en copia simple marcadas con las Letras que van desde la "A" hasta la "H", un cúmulo de documentales, todas demostrativas sobre la actividad normal que realizó la empresa el día 15 de septiembre del año 2010, fecha en la cual se me imputó la comisión de unos hechos que efectivamente no cometí, y en caso de haberlo hecho, no se podían considerar como faltas laborales.
… En efecto, no pude haber tenido una conducta inmoral en el trabajo (literal a), pues, la actividad sindical se realizó fuera de las instalaciones de la empresa, y por mi parte no estaba cumpliendo ninguna jornada de trabajo. Asi como tampoco hubo ningún hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad e higiene del trabajo…. Igualmente tampoco se dieron los supuestos establecidos en el literal “i” pues, insisto los supuestos hechos imputados en mi contra ocurrieron fuera de las instalaciones de la empresa y fuera de mi jornada efectiva de trabajo.
Documentales, que a pesar que señaló en la aludida Providencia Administrativa, que fueron valoradas…, no las tomó en consideración…Es asi, como señala textualmente:
" ... observando este Despacho que las presentes instrumentales las mismas se valoran en el presente procedimiento, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte accionante del litigio. Y así se deja
establecido".(Subrayado propio)
En efecto, luego de ser valoradas, las desecho, en los términos siguientes:
" ... que las mismas no desvirtúan los hechos alegados por la accionante, ni guarda relación con las causales invocadas por la parte accionante en el presente procedimiento para solicitar la autorización de despido".(Subrayado propio)
Lo que indica que hubo una errónea valoración de las mismas, y como consecuencia una falta de motivación. Por otra parte, no señaló la Ciudadana Inspectora, en que consistieron las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo…
Ciudadano Juez, ciertamente la actuación realizada por la Inspectora del Trabajo (E) viola el derecho a la defensa y al debido proceso…Por otro lado; el fundamento sobre el cual se sustentó la Ciudadana Inspectora; resulta contradictorio a los principios generales propios de los operadores de justicia, conforme a lo cual, en la medida en que no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que se requiere, que tanto el actor como el demandado, tengan los mismos medios de ataque y de defensa, o lo que es igual, tengan las mismas posibilidades y cargas de alegación.
Como consecuencia, la Providencia Administrativa hoy recurrida, se encuentra inmotivada, vulnerándose de esta manera en los siguientes artículos 25, 26, 49, en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 243, ordinales 4 y 5, 244 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 6 del Código Civil….., como tampoco indica la motivación, que indujo a la Ciudadana Inspectora, para considerar que estuve incurso en las causales de despido justificado previstas en el literal "a" e "1" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo..., y porque consideró que me encontraba incurso en tales causales y no en otra de las imputadas ("a", "c","d","e" e "i" del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aun cuando cada uno de los literales imputados tiene más de tres supuestos.- En efecto, ciudadana Juez, el literal a preve: primero: la falta de probidad en el trabajo, segundo: La conducta inmoral en el trabajo. Tercero El hecho intencional. Cuarto: La negligencia grave que afecte la seguridad e higiene en el trabajo. Y por su parte el literal i engloba todas las faltas que consagra el articulo 102 de la mencionada ley.- Todo ello, afectando de manera directa mis derechos subjetivos y mis derechos legitimos, personales y directos.- Dado que adolece de vicios por falta de apreciación de los hechos o falso supuesto de hecho y de derecho y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Ante tal planteamiento esta juzgadora observa, de la apreciación del acto administrativo recurrido, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la decisión, entre los cuales se encuentra la acertada valoración efectuada sobre los medios de prueba promovidos por la parte demandada, como también se observa el descarte efectuado sobre los medios de prueba promovidos por la parte actora, que no obstante acreditar los hechos que allí se mencionan, estos no sirvieron para desvirtuar lo ya acreditado y valorado con los medios de prueba promovidos por la parte actora, demostrativo de los hechos imputable al accionante calificados como falta en el trabajo, según lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo como causa de despido; por tal razón resulta improcedente la denuncia ut supra. Y así se decide.
Denuncia la violación al debido proceso; con respecto a este alegato, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia o no durante el procedimiento administrativo, de la violación del debido proceso; a tal efecto, se observa, que tal como consta en el expediente administrativo cursante en los autos, no incurrió el funcionario del trabajo, en violación del debido proceso, puesto que se evidencia que efectivamente al trabajador estuvo a derecho de los lapsos correspondientes y se le dio oportunidad de alegar y presentar pruebas a su favor a los fines de ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia patria, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01012, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
En el caso bajo análisis, se evidencia de los autos que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento administrativo, previo a la Providencia impugnada, garantizó el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, pues al ciudadano Pablo Jose Tirado, se le concedió la oportunidad legal correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, a través de sus alegatos y pruebas aportadas en el procedimiento; incluso para el ejercicio en tiempo útil del recurso correspondiente contra la providencia administrativa en cuestión, motivo del conocimiento de este Tribunal, más aún ante el alegato esbozado por primera vez en la audiencia de juicio sobre la violación del derecho a la defensa en la evacuación de la prueba del video, se desprende a los autos que el ciudadano Pablo Jose Tirado estuvo a derecho, por tanto en conocimiento de la fecha de su evacuación y éste no compareció, por lo tanto el no hacer uso de los medios de defensa estando en libertad y conocimiento de ello, le es inimputable al órgano tal omisión; por tanto, en ningún caso puede constituir violación al derecho a la defensa, en tal sentido se declara improcedente dicha denuncia.
Por todo lo anterior y compartiendo las conclusiones dadas por el Ministerio Público y valoradas las declaraciones testimoniales promovidos por el tercero interesado en la causa, los cuales no hicieron más que ratificar lo declarado en el procedimiento administrativo y soportar cada uno de los medios de carácter documental sobre los hechos constitutivos de las faltas en el trabajo, cometidas por el ciudadano Pablo Tirado en el ejercicio de su trabajo, no le queda dudas a esta Juzgadora que las denuncias declaradas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.336-2010 de fecha 12/08/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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