REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JH32-X-2012-000010

Este Tribunal por auto de fecha 14/05/12 admitió demanda de nulidad contra Providencia administrativa N° 222-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 09 de noviembre de 2011, en cuyo momento difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, solicitada por la demandante, por auto y cuaderno separado; a tal efecto esta Juzgadora se pronuncia, bajo las siguientes consideraciones:
Según criterio sentado en decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01332 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval e Inversiones Villa Mar, C.A.), se estableció lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.”

En este orden, la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares o amparo cautelar el cual se tramita como una medida accesoria del recurso de nulidad, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”

De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos expuestos alegados, conjuntamente con los medios de pruebas acompañados por el recurrente al momento de interponer el recurso o demanda; en función de lo cual y considerando que la demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, esta Juzgadora denota en prima facie que la demandante alega: “..que el acto administrativo impugnado viola el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra sancionado con nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita la parte recurrente amparo constitucional cautelar en los siguientes términos
“ …las actuaciones de los funcionarios administrativos que corren insertas al expediente no se desprende en forma clara y precisa donde fue practicada la notificación, en que forma ni quien o quienes fueron las personas que recibieron la copia del cartel que ha debido ser fijado en la sede de la empresa… en la actuación transcrita no se deja constancia de lo siguiente:
El lugar donde se traslado el funcionario a practicar la notificación.
Haber verificado que efectivamente ese lugar.
Haberse fijado el cartel de notificación
Haberse entregado una copia del cartel previamente fijado a un representante estatutario, apoderado,, representante del patrono,.
De no hallarse alguna de estas personas haber verificado que hubiera una receptoria de documentos de la parte reclamada y entregar al encargado la copia del cartel.
La identificación completa o en su defecto una descripción precisa de la persona encargada de la receptoria de documentos o secretaria de la reclamada que recibio la copia del cartel…
Que consta del acta constitutiva de la empresa ASAP VENEZUELA S.A que su domicilio social es el siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edif., parque Cristal, torre Oeste, Piso 3. Ofic.. 3-5. Urb. Los Palos grandes, Municipio Chacao en la ciudad de caracas, así como también consta en el certificado de Registro de Inscripción en el Registro nacional de empresas y establecimientos del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Numero de identificación laboral (NIL) N| 322340-1 que mi mandante tiene su domicilio en el municipio Chacao del estado Miranda.
Que el inspector del trabajo procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos obviando el acatamiento de las formalidades de la notificación establecidas en la ley orgánica procesal del trabajo (articulo 126) dando lugar a la causal de nulidad del acto administrativo consagrada en el numeral 4 del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos, por haber trasgredido el principio de esencialidad, al prescindir de los requisitos y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa…”-
Para el caso resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema, como sigue:
“…En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente a los folios 27 y 28 donde consta el CARTEL DE NOTIFICACIÓN elaborado por la sub-Inspectoria del trabajo de la ciudad de Calabozo estado Guárico y el INFORME DE CITACIÓN Y CERTIFICACIÓN, emanado de la misma sub-inspectoria, mediante el cual se observa la declaración del funcionario Julio Flores, al indicar textualmente:

“ En el dia de hoy 31 de agosto de 2011 siendo las 9:14 a.m. cumpliendo instrucciones del despacho de la subinspectoria a fin de realizar cartel de notificación emitida por la Sala de fueros, correspondiente, al expediente N° 167 encontrándose de visita en esta unidad administrativa el representante de la empresa ASAP CALABOZO, ciudadano____________________.Luego de haberme identificado como funcionario de esta Unidad, procedi a realizar dicha citación consignando además copia de la misma.
Recibir conforme el cartel de notificación. Julio Flores. C.I. 12.990.847. El Notificador. firma ilegible”

Así mismo, al folio 16 (acta constitutiva de la demandante) se observa según sus estatutos que esta tiene su domicilio en Avenida Francisco de Miranda, Edif., parque Cristal, torre Oeste, Piso 3. Ofic. 3-5. Urb. Los Palos grandes, Municipio Chacao en la ciudad de caracas. De lo anterior se aprecia el grado de verosimilitud que existe sobre los defectos en la notificación practicada al inicio del procedimiento, al observarse que no se identifica la persona quien dijo ser el representante de la empresa accionada, como tampoco se desprende que se haya fijado el cartel, ni que el funcionario se haya trasladado a la dirección reflejada en el auto de admisión (folio 29) la cual se señaló como: Zona Industrial el ique, sede MONACA MAIZ CALABOZO ESTADO GUARICO, sino que bien se lee ut supra, que el hecho narrado por el funcionario ocurrió en la sede de la sub-inspectoria, circunstancias éstas que pudieron afectar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, al extremo de no contestar la solicitud formulada por el trabajador, ni hacer acto de defensa en ninguno de los actos procesales subsiguientes.
En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido, deber ser respetado en toda clase de procedimientos. En este sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no consta el acto efectivo de la notificación en la persona del representante legal de la empresa ASAP VENEZUELA C.A., aquí recurrente, necesario para que pudiera defenderse en el procedimiento administrativo intentado en su contra por reenganche y pago de salarios.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:

”…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

De manera que, en peligro de violación el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, se considera el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, hace necesaria la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.
Aunado a lo anterior, otra circunstancia justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado, consistente en que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente la obligación de pagar cantidades de dinero -salarios caídos del trabajador- de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto la legalidad de esas sumas de dinero se encuentra debatida en el presente procedimiento. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide.
En base a lo anterior, procede la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 222-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 09 de noviembre de 2011 que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano PEDRO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.881, hasta que se dicte sentencia en la presente causa. Así se declara.
Entretanto y tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse. Así se decide.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 222-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 09 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012; a las 2:30 p.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La juez

Zurima Bolivar Castro La Secretaria

Marberis Altuve.