REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2009-000201

Parte Actora: IRIS DORALES GALLOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.¬8.787.778.
Apoderado judicial de la parte actora: HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.¬12.841.527, Abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96. 203.
Parte Demandada: CONFECCIONES RANCE, C .A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 1 de abril del año 2005, bajo el N° 4, tomo 05-A y solidariamente al ciudadano JOSE JOAQUIN CEBALLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.281.308.

Apoderado judicial de la parte demandada: Franklin Agüero Hernández, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.008
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana IRIS DORALES GALLOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.¬8.787.778 en contra de la empresa CONFECCIONES RANCE, C .A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 1 de abril del año 2005, bajo el N° 4, tomo 05-A y solidariamente al ciudadano JOSE JOAQUIN CEBALLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.281.308 por demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2009.- En fecha 29 de octubre del año 2009 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previa revisión de la demanda considera ordenar despacho saneador, para que dentro del lapso de dos dias proceda a la corrección de la demanda.- En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte accionante presenta escrito de subsanación de la demanda.- En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación proceda a revisar el escrito y declara que el demandante no subsanó la demanda, por tanto inadmisible la demanda, razón por la cual, la parte afectada ejerció recurso de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien en fecha 07 de diciembre del mismo año declaró sin lugar su apelación, por tanto confirmó la inadmisibiladad de la demanda.- Ante tal evento la parte afectada ejerció control de legalidad sobre al anterior decisión, la cual una vez admitido fue resuelta en fecha 22 de marzo del 2010 anulando el fallo del Tribunal Superior y ordenó seguir la causa en fase de Sustanciación, ordenándole al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda.- Una vez llegada las resultas al tribunal referido, en fecha 10 de mayo del año 2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados, esto es la empresa Confecciones RANCE C.A. y al ciudadano José Joaquin Ceballos Rodríguez, librándose para ello los carteles respectivos.- En fecha 17 de mayo del 2011 consta la certificación de Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de la efectiva notificación practicada por el Alguacil del Tribunal, la primera recibida por el gerente de la empresa Confecciones Rance C.A. en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 39) y la segunda en la persona del ciudadano Jose Joaquin Ceballos (folio 41) en fecha 16 de mayo de 2011, a partir de lo cual comenzaría a computarse el término para la audiencia preliminar.- En fecha 02 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes y la consignación de medios de pruebas, la cual fue prolongada para el dia 07 de julio de 2011, fecha en que no se pudo llegar a un acuerdo, razón por la cual fue prolongada para el dia 11 de agosto de 2011, fecha ésta que coincide con la paralización de la causa por causas ajenas a las partes, situación que obliga al Juez a notificar a las partes sobre la reanudación, hasta que en fecha 01 de febrero de 2012 queda reanudada la causa por auto expreso del juez y se fija la audiencia preliminar para el dia 08 de febrero de 2012, oportunidad en la que el Tribunal decide remitir la causa a fase de juicio, previa consignación de escrito de contestación a la demanda.- En fecha 06 de marzo del año 2012 es fijada la audiencia de juicio para el dia 18 de abril de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en que comparecieron ambas partes y luego de la exposición de alegatos y defensas el tribunal requirió de la presencia de la parte actora, para lo cual prolongó la audiencia para el dia 18 del mismo mes.- Previo a la audiencia y a solicitud de parte, el Tribunal fijó la audiencia para el dia 27/04/12 con la presencia de la parte accionante y luego de concluido los alegatos y evacuación de pruebas se informó a las partes sobre el dispositivo del fallo, el cual siendo la oportunidad para su publicación, se reproduce en extenso bajo las siguientes consideraciones.
Precisa el Tribunal que la parte actora reclama de la empresa CONFECCIONES RANCE C.A. y solidariamente el ciudadano Jose Joaquin Ceballos, por haber prestado servicio a la primera desde el 07 de enero de 2002 hasta la fecha en se retiró el dia 30 de abril del 2009 en el cargo de Control de calidad, con un último salario de 28,26 Bs. F. diarios, lo correspondiente a Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, que asciende a un total de 11.080,07 Bs. F. más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Por su parte la parte demandada, Confecciones Rance c.a., en su escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de contestación a la demanda alegó en su defensa, como punto previo la prescripción de la acción, en segundo lugar opuso el pago como medio de defensa a la pretensión económica de la demandante, por lo cual negó cada uno de los montos reclamados por la ciudadana Iris Dorales Galloso.
El demandado solidario Jose Joaquin Ceballos, en primer término negó al relación de trabajo y en segundo lugar alegó la prescripción de la acción.
En cuanto a los medios de prueba promovidos por las parte se observan, por la parte demandante lo siguiente:
Documental marcada con la letra “A, A1 y A2”, correspondiente a Recibos de Pago de Nomina semanal cancelados en original, Emitido por la Sociedad Mercantil CONFECCIONES RANCE C.A, Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a Recibos de Pago de Nomina donde le Cancelan las Vacaciones, Utilidades, días Adicionales de Antigüedad, anticipo Antigüedad en original, Emitido por la Sociedad Mercantil CONFECCIONES RANCE C.A
La empresa demandad promovió lo siguientes medios de prueba: Documental marcada con el Numero “1”, correspondiente a Forma 14-03 o Planilla de Prestaciones de retiro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15 de mayo del ano 2009. Documental marcada con el Numero “2”, correspondiente a Planilla de calculo de prestaciones Sociales, manada de la Oficina de cálculos de Prestaciones Sociales de la Inspectoria del trabajo de esta ciudad, Documental marcada con el Numero “3”, correspondiente a 04 recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y complemento, Documental marcada con el Numero “4”, correspondiente a 02 recibos de pago de Bonificación de fin de año, Documental marcada con el Numero “5”, correspondiente a 03 Recibos de pago de intereses de prestaciones, a los años 2006 al 2009, y Documental marcada con el Numero “6”, correspondiente a comunicación de fecha 15 de noviembre del año 2005 suscrita por la demandante.
Vista la demanda y la contestación de la demanda, a los efectos de la carga probatoria, siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Una vez expuesto las bases fundamentales en materia de carga probatoria, el Tribunal en base a los elementos de prueba traídas por ambas partes resuelve en primer lugar como punto previo, debido a los efectos procesales que ella produce, la defensa de prescripción de la acción, tomando como parámetros los elementos probatorios que cursan los autos, apreciando para ello que, si bien es cierto que los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, no es menos cierto que, cumpliendo con las disposiciones en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; y es tan importante determinar tal evento, por cuanto la prescripción extintiva o liberatoria es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley; cuya razón de ser se basa en exigencias de orden social, es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia.- Al respecto ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia al señalar:
“Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren…”
En efecto, en la resolución del presente caso, se alegó la prescripción de la acción siendo importante y así ha quedado aceptado por ambas partes que la relación de trabajo terminó el dia 30 de abril del año 2009 lo que indica que a partir de ese momento tuvo la trabajadora un lapso de un año según lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer y poner en conocimiento de la demandada de cualquier acción derivada de su relación de trabajo, es decir su fecha tope sería el 30 de abril del 2010 a menos que, en dicho lapso haya interrumpido dicha prescripción por los modos que establece la misma ley Orgánica del Trabajo a saber:
1.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
2.- Por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.- Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
4.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
Dentro de esos modos que permite el Código Civil tenemos:
a) Con el Registro de de la demanda y orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción.
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un acto de embargo.
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Resaltado del tribunal)
Pues bien; se observa de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, no obstante para el legislador no basta que se haya interpuesto la demanda sino que el demandado haya sido notificado de tal demanda para ponerlo en conocimiento de su pretensión, así en mora de su cumplimiento, a tal efecto consta a los autos (folios 39 y 41) que la empresa confecciones rance C.A. y el ciudadano Jose Joaquin Ceballos (parte demandada) fueron notificados de la demanda en fecha 16 de mayo de 2011, lo que indica que, muy a pesar de que la trabajadora demandó judicialmente dentro del lapso de ley, no logró poner en conocimiento de la demandada de su reclamo, ni durante el lapso del año, ni dentro de los dos meses de gracia siguientes que concede la norma, de la manera siguiente:
Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. .
Vale acotar también que, a pesar de que la notificación via judicial del demandado, estuvo sujeta a las resultas de una incidencia presentada en el curso del proceso, debido a la negativa de la admisión de la demanda, el legislador fue amplio al permitir al acreedor del derecho, el uso de cualquier mecanismo judicial y extrajudicial que le permitiera interrumpir la prescripción de su acción, del cual no estuvo impedido la parte accionante, tal como lo dispone el mismo articulo 64, entre otras por:
“Por las otras causas señaladas en el Código Civil”, quien dispone de un amplia gama de posibilidades, al señalar expresamente que constituye interrupción a la prescripción, Cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Resaltado del tribunal).
Haciendo revisión de los medios de prueba incorporado por las partes, se observa que a pesar de las impugnaciones realizadas por la parte interesada sobre algunas documentales, las mismas están destinados a demostrar el pago del salario y las prestaciones sociales y no a demostrar algún hecho que constituya interrupción de la prescripción, por lo que en base a lo anterior se pone en evidencia que si bien la parte interesada (acreedor) no logró poner en conocimiento del juicio, a la demandada mediante la notificación del tribunal, tampoco dispuso de cualquier otro mecanismo que autoriza la ley para interrumpir la prescripción antes del vencimiento del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para la fecha de la notificación de la demanda, esto es el 16 de mayo del 2011 ya había transcurrido, desde la fecha de terminación e la relación de trabajo 30-04-2009, el tiempo de 2 años y 16 dias, en exceso del término que concede la ley para el ejercicio de la acción, por tanto la presente acción se encuentra prescrita y así se decide.
Decidido el punto sobre la prescripción de la acción y declarada como ha sido con lugar dicha defensa, tomando en cuenta la fecha de la introducción de la demanda y de la notificación de las demandadas, en base al criterio jurisprudencial sobre el recargo innecesario de la labor judicial; sobre los Principios de economía procesal, no se encuentra obligada esta sentenciadora a conocer sobre el fondo de la controversia, estando obligada solo a analizar los medios de pruebas relacionados con la prescripción y su interrupción, tal cual así se hizo.- Y así se decide.
Es por lo que en fuerza de los anteriores razonamientos y de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales precedentemente a juicio de este Tribunal, la defensa de fondo de prescripción debe prosperar en derecho, así como debe ser declarada sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRIS DORALES GALLOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.¬8.787.778. en contra de CONFECCIONES RANCE, C .A, y el ciudadano JOSE JOAQUIN CEBALLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.281.308. SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siente dias del mes de mayo de 2012.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Marberis Altuve

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
Secretaria,