REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-N-2011-000014


Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1.996 bajo el N° 51; tomo 462-A-Sgdo. Y que cambiara su denominación actual según consta en el registro Mercantil, Segundo de circunscripcion judicial del distrito Capital y del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el N° 57, Tomo 163-A sgdo. Apoderados Judiciales: ANA MARIA CARREÑO, Hender José Montiel Martínez, y Alejandro Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.331 63.972 y 58.990 respectivamente.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Tercero Interesado: Jose Angel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.405.203.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa
En fecha 04 de mayo de 2011 la ciudadana: ANA MARIA CARREÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la Cédula de identidad N° 15.649.336, inscrita en ell INPREABOGADO bajo el N°120.331, en su carácter de apoderada judicial deSociedad Mercantil “COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1.996 bajo el N° 51; tomo 462-A-Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta en el registro Mercantil, Segundo de circunscripcion judicial del distrito Capital y del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el N° 57, Tomo 163-A sgdo., representación que se constató según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del municipio Libertador, fecha 13 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 22, Tomo 100 (folio 29 al 34) interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, donde solicitó la nulidad absoluta con amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 376-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 02 de diciembre de 2009 y notificada a su representada el 13 de enero de 2010, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Jose Angel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.405.203 en contra de la empresa Mercantil “COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A.”.
En fecha 04 de mayo de 2010, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
En fecha 09 de mayo de 2011 se admite la demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley, con respecto de la medida solicitada se acordó su pronunciamiento por auto separado
En fecha 16 de mayo de 2011, previo a la revisión y constatación de los requisitos necesarios para ello se negó la medida cautelar solicitada.
Practicadas las notificaciones y certificadas por Secretaría la efectiva notificación y citación de las partes interesadas se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 194).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia 30 de enero de 2012, a las 10:00 a.m..- Estando en el dia fijado y constituido el Tribunal , el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales los abogados Hender José Montiel Martínez, y Alejandro Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.972 y 58.990 respectivamente, y de la ausencia tanto de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo), como del tercero interesado. En su derecho de exposición conforme lo dispone el articulo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante solicitó la nulidad de la Providencia administrativa fundamentalmente en lo siguiente: “Que la Inspectoria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, que el trabajador no gozaba de inamovilidad, que se contrató por tiempo determinado para suplir la falta de un trabajador por discapacidad temporal, que no fue un hecho controvertido la fecha de inicio y de término la cual fue el 27 de abril de 2009 hasta el 25 de julio de 2009, lo que indica que no gozaba de inamovilidad, que si bien es cierto fue postulado para las elecciones de delegado sindical éste no fue electo” En ese mismo acto, solicitó que la presentación de los informes fuese por escrito.- Como medio de prueba promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 011-2009-01-00286, (folio 216 al 333) sustanciado por la Inspectoria del Trabajo e Informes a el INPSASEL sede de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que informe a este juzgado si en sus libros, archivos u otros documentos, se encuentra la siguiente información: 1.- Si el Dos (02) de Septiembre de 2009, en la sede de Coca Cola Femsa de Venezuela, sede Distribuidora Calabozo, se realizó un proceso de elecciones de delegados de prevención. 2.- Si el ciudadano José Ángel Salazar, titular de la cedula de identidad 18.405.230, fue electo delegado de prevención y 3.- Si los ciudadanos Juan Santana, Ángel González y Rafael Laya, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.913.029, 8.622.804 y 11.793.631, respectivamente, fueron electos delegados de prevención en el centro de trabajo de Coca Cola FEMSA de Venezuela, sede Distribuidora Calabozo.- la cual fue admitida y oficiado al ente respectivo.- Transcurrido el lapso de diez dias, este Tribunal, a petición de parte acordó ampliarlo por diez dias más, a los efectos de recibir respuesta del ente, el cual consta a los autos que fue recibido en fecha 13 de marzo de 2012 (folio 349 al 353) fue recibido informe proveniente de la Dirección General estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure, suscrita por la Ing. Mervis J. Vegas Martinez, mediante el cual responde a los particulares requeridos por este indicando lo siguiente.
“ que en fecha 02 de septiembre de 2009 se realizó un proceso de elecciones del delegado de Prevención en la sede de Coca cola FEMSA de Venezuela, centro de distribución Calabozo…
Que para la fecha de elecciones, el ciudadano Jose Angel Salazar, titular de la Cédula de identidad N° 18.405.203 no resultó electo Delegado de Prevención…”
Cocluida la fase probatoria de 10 dias y su prórroga se dio inicio al lapso de Informes de conformidad con el articulo 85 ejusdem, los cuales fueron presentados solo por la parte demandante en escrito de 08 folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 376-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 02 de diciembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, por parte de la representación judicial de empresa Mercantil “COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A quien alega entre otras los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio en el objeto por imposibilidad en la ejecución, usurpación de funciones e incompetencia manifiesta.
Por auto separado, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N° 376-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 02/12/09 para lo cual debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Jose Angel Salazar, titular de la Cédula de identidad N° 18.405.203 hasta la decisión correspondiente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo su inicio la pretensión del ciudadano antes mencionado, para ser reenganchado a la empresa “COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A en la ciudad de Calabozo estado Guárico, del cual fue despedido en fecha 27 de julio del año 2009, desempeñando funciones como “maniobras generales” que venia desempeñando desde el 27 de abril del 2009, argumentando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de conformidad con lo señalado en el articulo 44 de la ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, el decreto presidencial N° 6.603 de fecha 02/01/09 publicado en gaceta oficial N° 39.090, acompañando al efecto, oficio 58-2009 de fecha 20 de julio del 2009 del Ministerio y “lista de notificación” marcadas con las letras A, B1, B2, B3.
En fecha 03/07/09 se admite su solicitud ordenándose la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
Una vez practicada la notificación, se desarrolla el interrogatorio previsto en la ley orgánica del Trabajo, en fecha 02 de septiembre de 2009 relativo a la relación de trabajo, el supuesto despido y la inamovilidad, contestando la demandada en los siguientes términos: Con respecto a la prestación del servicio contestó: “ No. Actualmente no, ya que prestó servicio mediante un contrato a tiempo determinado que culminó el 25 de julio del presente año 2009.
Sobre la pregunta de la inamovilidad, respondió: “ No, el señor Salazar no se encuentra amparado por ningún tipo de inamovilidad, motivado a lo que expresé anteriormente, la relación de trabajo que sostenía con la empresa era a tiempo determinado y concluyó el 27/07/09
A la tercera pregunta sobre si se efectuó el despido respondió: “No se efectuó ningún despido y como señalé anteriormente la relación de trabajo finalizó como consecuencia del cumplimiento del término el cual estaba sometido el contrato de trabajo que mantuvo el señor Salazar con mi representada hasta el 25 de julio de 2009.
En virtud de existir contradictorio, el ente decide abrir el lapso de pruebas- En esa oportunidad la parte demandante promovió lo siguiente:
1.- Oficio N° 058-2009 de fecha 20 de julio de 2009 emanado de la subinspectoria del trabajo de Calabozo dirigido a la empresa Coca Cola FEMSA de venezuela donde informan que los trabajadores de la referida empresa manifestaron en fecha 10/07/09 su propósito de elegir delegado de prevención.
2.- Documentos marcados B, B1, B2 y B3 y que consiste en acta de notificación de elegir delegados de prevención de fecha 14/0709 consignada en fecha 20/07/09 por ante la Sub-inspectoría del Trabajo .
3.- Copia de postulación de los trabajadores Juan Jose Santana y Jose Angel Salazar.
La empresa demandada promovió lo siguiente:
-Contrato de trabajo entre el solicitante y la empresa Coca Cola FEMSA de venezuela.
Comunicación dirigida a Salazar como recordatorio de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambas partes.
El testimonio del los ciudadanos Jouse Jeus Ojeda y Jose Alejandro Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.219.866 y10.272.666 respectivamente.
De la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo (providencia 376-2009) se observa, dentro de la motivación del mismo, que expresamente el funcionario administrativo dispuso lo siguiente:
“Pruebas Consignadas por la parte Accionante: Que el accionante dentro de la oportunidad legal para ello, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 07 de
septiembre del 2009 marcado con la letra" A" Copia Fotostática de Oficio W 0058/2009, emitido por la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo, de fecha 20 de Julio del 2009, y dirigido a la empresa accionada del presente procedimiento, a los fines de participar que en fecha 10 de Julio del 2009, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores de la empresa accionada expresan la voluntad elegir Delegados de Prevención del Centro de Trabajo. Marcado con la letra "B1" Copia Fotostática Notificación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de manifestar la voluntad de elección de Delegados de Prevención de la empresa accionada, se evidencia que dicha notificación fue recibida por la subinspectoría del Trabajo en fecha 20 de Julio del 2009.
Marcadas con las letras "B2 y B3" Copia Fotostática de Listado de Trabajadores que expresan la voluntad de elección de Delegados de Prevención de la empresa accionada, donde se evidencia en la misma que el trabajador accionante firma de manera voluntaria. Marcado con la letra "C" Copia fotostática de Postulación del trabajador accionante como Delegado de Prevención de la empresa accionada. Y as í se deja establecido.

Pruebas consignadas por la Parte Accionada:
Promueve la parte accionada del presente procedimiento .de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 de la ley orgánica del Trabajo mediante escrito de Promoción de Pruebas marcado con el Número "1"contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la empresa accionada y el trabajador accionante, con fecha de otorgamiento 27 de Abril del 2009, donde se evidencia en su cláusula SEGUNDA, que dicho Contrato tendrá una vigencia desde el día 27 de Abril del 2009 hasta el 25 de julio del 2009, y se observa que ambas partes han firmado de mutuo acuerdo el presente contrato, lo cual es susceptible de valoración probatoria, en virtud de que el mismo indica la relación laboral suscrita las partes del litigio. Marcado con el número "2" Oficio de fecha 25 de Julio del 2009, emitido por la empresa accionada y dirigido al trabajador accionante, el cual indica culminación de Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes se evidencia en la misma que el trabajador accionante se negó a firmar. Y así se deja establecido.

Prueba Testimonial Promovida por la Parte Accionada:
Sobre la declaración de Jose Alejandro Garcia el funcionario observó lo siguiente:
“que el presente testigo tiene conocimiento del contrato suscrito entre las partes, en virtud que de acuerdo a su declaración estuvo presente en el momento cuando se le hizo entrega del recordatorio de vencimiento del contrato que se negó a firmar el trabajador accionante. En relación al testigo JOSUÉ JESÚS OJEDA, este no fue a declarar.- Ahora bien, en virtud de las Pruebas presentadas por las partes del presente procedimiento, este despacho observa que la Parte Accionante promueve Copia Fotostática de Postulación del trabajado accionante como Delegado de Prevención de la empresa accionada. con fecha de la solicitud de 14 de julio del 2009. fecha mediante la cual se evidencia que el trabajador ha sido postulado como Delegado de Prevención de la accionada, no obstante se observa que el accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece: "El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o mejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (03)'eses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica de/ Trabajo…omissis, vale decir, que no podrá ser despedido de su lugar de trabajo, así como tampoco, trasladados ni desmejorados, por la cualidad que les otorga la ley, vale decir que goza de inamovilidad comtemplada en el precitado artículo. Por otra parte se evidencia que la parte accionada consigna en el presente expediente, Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes del litigio, pero es el caso, que el accionante quedó postulado como Delegado de Prevención de la empresa accionada fecha anterior al vencimiento del mismo, aun cuando el testigo promovido por la Parte Accionada haya resultado conteste en su declaración testimonial, quedó demostrado que el trabajador accionante goza del fuero especial de Inamovilidad Laboral. De igual manera, este Despacho observa que el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes del litigio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las funciones que prestaría el accionante en la empresa accionada, no se especifican en el mismo, vale decir, que no especifica la función a desempeñar en la empresa accionada. Y así se deja establecido… por todo lo anteriormente expuesto este despacho analizadas y valoradas las pruebas de las partes de, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta ciudadano JOSÉ ANGEL SALAZAR, contra la empresa COCA COLA FEMSA….”

Contra ésta decisión la parte afectada, una vez notificada del acto, en su legítimo derecho e interés recurre en nulidad por considerar expresamente lo siguiente:
“…1 LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA SE ENCUENTRA VICIADA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO SIENDO POR ELLO ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA:
El vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido pacíficamente por la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:
"En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras: cuando la Administración. al dictar un acto administrativo. fundamenta su decisión en hechos inexistentes. falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado". (Sala Político Administrativa. Sentencia N° 148 de fecha 4 de febrero de 2009)….
…Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, el ciudadano ya mencionado ha sostenido en su solicitud pe reenganche y pago de salarios caídos, que fue despedido en fecha 27 de julio de 2009 aún cuando se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, cuando lo cierto del caso es que fue debidamente suscrito un contrato a tiempo determinado con vigencia entre el 27 de abril y 25 de julio de 2009, el cual estableció fecha cierta a la terminación de la relación de trabajo entre mi representada y el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR-.
Es evidente que la existencia de un Contrato a tiempo determinado hace excluir en forma directa toda consideración válida en torno a la inamovilidad laboral alegada, toda vez que resulta incongruente frente a la suscripción de dicho contrato, en el cual, ambas partes manifestaron su voluntad de establecer un vínculo laboral supeditado al transcurso del tiempo de vigencia de dicho acuerdo privado. En este sentido, el falso supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoría del Trabajo asume que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado y en el hecho de que la terminación de dicho contrato se derivó en un despido y, no como debió concluir, en la culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Asimismo, debemos acotar, que la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en exponer que los Contratos a Tiempo determinado se identifican por las siguientes características de conformidad con el artículo 74 ejusdem, en los siguientes términos" El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga"
En el presente caso, contrariamente a lo expresado anteriormente, consta en las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, que mi representada cumplió con informar al trabajador recurrente acerca del término de vencimiento del mencionado contrato, con lo cual, no sólo no fue planteada prórroga alguna, sino que se cumplió con hacer el recordatorio del vencimiento inexorable del término de duración, aún cuando la sóla manifestación de voluntad del trabajador al suscribir el mismo, aceptando las condiciones desarrolladas en sus cláusulas contractuales era suficiente.
En tal sentido, citamos aquí la regla general de los casos de Inamovilidad Laboral prevista en. la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollados por la jurisprudencia más reiterada, la cual ha expresado, "que si bien es cierto que todos los trabajadores tienen constitucionalmente derecho a afiliarse y formar parte de la organización sindical de su preferencia, no es menos cierto que un trabajador cuya relación laboral resulta convenida a un tiempo determinado, no puede alegar la protección derivada de ese hecho, para pretender obtener una "inamovilidad" en su puesto de trabajo, y para ser amparado por un lapso que no tiene sustento, pues la relación contractual fue estipulada por tiempo determinado, es decir, (...) por lo que mal puede señalar la Inspectoría del Trabajo que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, cuando su status laboral era de trabajador contratado a tiempo determinado, (...) circunstancia que evidencia el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente. (Sentencia de (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete(2007) del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Asimismo, señala la Providencia Administrativa, que los únicos hechos controvertidos son el despido injustificado y la inamovilidad invocada por el trabajador accionante, dejando de lado la existencia del contrato a tiempo determinado que una vez vencido dejó de surtir efectos inter partes, siendo ello la prueba fundamental que demuestra que nunca hubo acto de despido alguno, sino el vencimiento del término de duración del acuerdo convenido.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece expresamente: "El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección, y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo", así como con el Reglamento de dicha Ley en su artículo 5°.
Consta en el expediente administrativo en el folio 04, que la Sub-Inspectora del Trabajo le comunica a mi representada que en fecha 10 de julio, los interesados en participar en el procedimiento eleccionario para Delegados de Prevención presentaron ante su autoridad, manifestación escrita donde expresaban el propósito de elegir a los mismos.
En tal sentido, el primer aparte del precitado artículo 44 ejusdem establece que "a partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (...) La elección a Que se refiere este artículo debe realizarse en una (sic) un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su notificación. (subrayado nuestro).

Ahora bien, resulta evidente que la intención del legislador ha sido transgredida en el presente caso. Por un lado, el artículo 44 busca ofrecer protección de inamovilidad laboral sólo a aquellos trabajadores que participan activamente en un procedimiento eleccionario, pero especialmente para aquellos que participan y resultan ganadores en el mismo razón por la cual establece que tal elección deberá realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días- pues de lo contrario, cualquier trabajador que pretenda permanecer en un cargo por más tiempo utilizará la figura de postulación para ser delegado de prevención para permanecer en el cargo por el tiempo que dure el procedimiento eleccionarío, y no es ése precisamente el espíritu, propósito y razón de ser de dicha norma jurídica. Esta idea queda corroborada con la redacción del encabezamiento del precitado artículo, cuando señala que no puede ser despedido, trasladado o desmejorado luego de ser elegido y hasta tres (3) meses después de vencido el lapso de 2 años de duración del cargo, pero todo en respuesta a la naturaleza del cargo y las funciones ejercidas durante el mismo(…)
En este mismo orden de ideas, debemos destacar que la providencia impugnada incurre igualmente en el vicio de falso supuesto al resolver en su dispositiva que nuestra representada se encuentra en la obligación de Reenganchar y Pagar Salarios Caídos al trabajador en cuestión, por considerar válida la existencia de un acto de despido contra los mismos, toda vez que tergiversa los hechos, da por cierto un hecho que no es, y aún cuando declara que hace la valoración de las pruebas aportadas, no existe concatenación de las ideas entre tal supuesta valoración y la motivación para decidir, por lo cual, tanto la providencia recurrida como dicha "VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACiÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD" (sic), carece por completo de sustento jurídico.
Así las cosas, se produce el falso supuesto de hecho cuando la Administración Al realizar una simple lectura de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) de las copias simples del expediente administrativo, queda debidamente demostrado que el trabajador estaba contratado bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado(…)
La providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de derecho
…Como ha quedado expresado queda debidamente demostrado que el trabajador estaba contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado.
…no obstante en fecha 2 de diciembre de 20009 se declaró con lugar la solictud de reenganche sobre la base de que el ciudadano Angel Salazar se encontraba amparado por inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la LOPCYMAT sin considerar la necesaria vinculación juridica de dicha inamovilidad con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el desarrollo del procedimiento eleccionario de delegados de prevención, así como la verificación de las resultas del escrutinio, en el cual, el accionante no resultó ganador, y en consecuencia, tampoco podía disfrutar de la inamovilidad alegada. Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración invoca determinados hechos que no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.
Adicionalmente, el falso supuesto también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance…
Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración invoca determinados hechos que no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.
Adicionalmente, el falso supuesto también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1990, ratificada por la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 1992, dejó establecido que:
"...Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los "órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano" (S.P.A., sentencia del 09-06-90, caso José Amaro S.R.L.). En este último caso, el falso supuesto consiste en el' error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado..." (Negritas nuestras).
Así tenemos, que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto de derecho al distorsiolJar el contenido y el alcance del artículo 44 de la LOPCYMAT y su Reglamento. El Inspector del Trabajo se equivocó, e incurrió en una falsa, inexacta y hasta incompleta apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12-04-88).
Lo anterior, nos lleva a asegurar que el trabajador accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, lo que conlleva a concluir que cuando el Inspector del Trabajo aplicó falsamente la ley, generándose una "ausencia de base legal" (Sent. CSJ de fecha 17-03-90), quedó en evidencia que de haberse aplicado correctamente la misma, la Inspectoría del Trabajo sólo tenía la opción de declarar que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, y en consecuencia hubiera declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fuera incoada por el mismo en contra de COCA COLA FEMSA, SA.
QUE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA RESULTA DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCION EN RAZON DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE LIMITARON LA EFICACIA EJECUTIVA DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO:

Como ya se ha expresado con anterioridad, Corre al folio 55 del expediente administrativo del presente caso, Escrito y 31 anexos consignados por mi representada, en el cual se verifica que en el mes de septiembre fue llevado a cabo el proceso de elecciones en la Distribuidora de Calabozo, y el resultado del escrutinio definitivo, avalado por el debido el levantamiento de actas se deja constancia de que los trabajadores electos como delegados de prevención fueron: 1. JUAN SANTANA CI. V-16.913.029, 2. RAFAEL LAYA CI. V.11793.631 Y ANGEL GONZALEZ CI. 8.622.804., es decir, que NO fue electo el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR TORREAlBA, ex trabajador de mi representada y que inició el procedimiento administrativo de reenganche, por lo que no es delegado de prevención y en consecuencia es ilegal la pretensión de la Inspectoría del Trabajo en ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

En el presente caso concreto, las circunstancias fácticas se vieron alteradas cuando, con el transcurso del tiempo se logra verificar que el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR se autopostuló para ser electo, más sin embargo no fue elegido en el proceso eleccionario como delegado de prevención, situación que era un hecho consumado para el momento en el cual el Inspector del Trabajo emitió la cuestionada Providencia Administrativa. En consecuencia, y con base en el análisis doctrinario, es evidente que se produjo un cambio contradictorio….
Tales cambios fácticos omitidos por la instancia administrativa recurrida, necesariamente han generado que la misma se encuentre viciada de imposible e ilegal ejecución. Imposible porque en los actuales momentos el trabajador se encuentra desincorporado absolutamente al haberse vencido su contrato de trabajo y simultaneamente porque al no resultar electo delegado de prevención mal podría mi representada dar cumplimiento de reenganche alguno, e ilegal, porque es claro a todas luces, que el cumplimiento de la providencia implicaría otorgar el cargo de delegado a quien no lo detenta como consecuencia del procedimiento legalmente establecido para ello, pues al no haber resultado ganador su desincorporación resulta obvia por necesaria, y este digno Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo impugnado. Así solicito sea declarado.

QUE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA CONTIENE EL VICIO
DE USURPACIÓN DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA MANIFIESTA. SIENDO POR ELLO NULA DE NULIDAD ABSOLUTA:

Solicitamos conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la CRBV, la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, por haber incurrido ésta en usurpación de funciones, toda vez que al establecer el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los Tribunales Laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia estimar si tales contratos cumplen o no con la LOT.

Es así como, al pretender la Inspectoría del Trabajo estimar que el contrato de trabajo suscrito no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la LOT, por lo que el órgano administrativo estaría usurpando las funciones que legalmente se encuentran atribuidas al Poder Judicial, a tenor de lo previsto en las normas antes citadas…”
Previo al análisis anterior, y entrando a conocer sobre el objeto de la presente acción, cuál es revisar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados, que sea capaz de acarrear su nulidad, este Tribunal revisa el contenido del acto administrativo, comenzando por el análisis efectuado por la inspectoría del trabajo sobre la carga de la prueba, en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual el funcionario asentó lo siguiente:
“…por cuanto la accionada alegó un hecho nuevo como fue el vencimiento del contrato de trabajo, correspondía la carga de la prueba en el presente procedimiento al trabajador accionante” conclusión que resulta errada por cuanto si bien es cierto la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, corresponde a quien afirme hechos, no menos cierto es que en materia laboral, la forma de contestar la demanda alegando hechos nuevos necesariamente provoca la inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien lo alegue; por tanto en el presente caso correspondió a la demandada demostrar el hecho nuevo alegado como fue la existencia de un contrato a tiempo determinado, y no como fue razonado por el funcionario administrativo, sin embargo basta revisar si dicha distribución afectó en su resultado, la legalidad del acto.
Pues bien; invocado la existencia del contrato de trabajo y la culminación de éste por el cumplimiento del término, negado como fue el despido, corresponde revisar si la parte demandada logró demostrar tal evento y si así fue apreciado por la Inspectoria del trabajo; a tal efecto se evidencia de la copia del expediente administrativo y de los elementos probatorios consignados por la parte demandada lo siguiente:
-Contrato de trabajo suscrito entre el solicitante y la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A, mediante el cual se expresa que:
“… se ha convenido en celebrar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 y 77b un contrato a tiempo determinado, siendo la causa de la contratación el sustituir provisional y lícitamente al trabajador Andi Aponte en el puesto de trabajo de obrero maniobras generales dado que el trabajador sustituido en la actualidad está sujeto a reposo médico que le certifica un estado de incapacidad temporal”
En su cláusula SEGUNDA establece lo siguiente:
“ El presente contrato iniciará el 27 de abril del 2009 y finalizará el 25 de julio del 2009.- También señala el contrato el tipo de trabajo, la jornada,.el salario, e.t.c
Consta los autos documento dirigido al trabajador de fecha 25/0709, a los efectos de recordar o ratificar la fecha de culminación del contrato, el cual no fue firmado por el trabajador, circunstancia que es adminiculada con el testimonio del ciudadano Jose Alejandro Garcia Baez, quien ratificó que el trabajador se negó a firmar el oficio dirigido a su persona, por lo tanto, merece pleno valor probatorio.
A los efectos de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado; en el caso de autos no cabe dudas la existencia de una relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, con el fin de sustituir al trabajador Andi Aponte debido al reposo médico de éste, por lo que la existencia del contrato a tiempo determinado merece pleno valor probatorio entre las partes. Y así es valorado. Consta igualmente que en fecha 20 de julio del año 2009 mediante oficio N° 0058-2009 la Subinspectoria del Trabajo notificó a la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. sobre el propósito de los trabajadores de elegir a los delegados y delegadas de prevención del centro de trabajo Coca Cola FEMSA de venezuela S.A. distribuidora Calabozo, en atención a lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, hecho éste que no fue desconocido por ninguna de las partes.-
Pues bien, tal como fue contestado por la demandada en el interrogatorio de Ley, durante el procedimiento administrativo, en el que negó haber despedido al Trabajador accionante ya que el vinculo había terminado por causa del cumplimiento del término del contrato, al respecto debe precisarse en primer lugar si el trabajador se encuentra amparado o no por la inamovilidad laboral conforme lo establece el articulo 44 de la 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, que a continuación se reproduce:
“ El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo…”
Al respecto, vale indicar que la relación de trabajo puede terminar, según la ley Orgánica del trabajo por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ellas.- Por su parte los sujetos participantes en una relación de trabajo, esto es patrono y trabajador pueden celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado el cual concluirá con la expiración del término convenido, tal como lo fija el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, y en consideración a los medios de prueba antes analizados, como fue el contrato de trabajo a tiempo determinado, considera quien aquí juzga que de acuerdo al valor probatorio entre las partes, efectivamente demuestran la existencia de un contrato a tiempo determinado, teniendo como fecha de término el dia 25 de julio del 2009, que por la naturaleza del servicio, el cual fue suplantar a un trabajador en estado de reposo, bien puede enmarcarse dentro de aquellos contratos que ameriten la utilización de un tiempo necesario para el cumplimiento de su fin.
Por otra parte, al darle aplicación al articulo 44 de al ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo y reconocer la inamovilidad del trabajador José Angel Salazar, al establecer que “El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo,” está dando por cierto un hecho inexistente como es el nombramiento del trabajador accionante como delegado de prevención, situación que quedó desvirtuada por el Informe del organismo competente para ello, por lo tanto el funcionario del trabajo erró en la aplicación de la norma, atribuyéndole la inamovilidad a una situación de hecho inexistente.
De manera que, efectivamente el trabajador no fue despedido, sino que se dio cumplimiento al término del contrato, todo lo cual lleva al convencimiento de esta juzgadora que debe cumplirse con el espíritu, propósito y razón del contrato, el cual va aparejado con la realidad de los hechos, cual fue suplir temporalmente a otro trabajador, en consecuencia el trabajador estaba amparado por la inamovilidad que le devino a partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notificaron a la Inspectoria del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, (20 de julio del 2009) la cual fenece en el momento en que termina el contrato a tiempo determinado (25 de julio 2009), por lo que respeto a la naturaleza de este contrato, su inamovilidad no alcanza más allá de la fecha de expiración del contrato, en este sentido la apreciación efectuada por la Inspectoria del trabajo adolece del vicio en la causa, por falso supuesto de hecho que hace al acto atacable de nulidad absoluta, tal como así se ha apreciado, de modo que, la decisión del organo administrativo hubiese sido otra, si éste hubiese apreciado la existencia de un contrato a tiempo determinado, aún con la inamovilidad generada por el anuncio de la elección de los delegados de prevención, toda vez que resulta negativo el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, más allá del tiempo de duración del contrato previamente pactado entre las partes, por lo tanto no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, elemento suficiente para provocar la nulidad del mismo, tal como así debe declararse.
Estando incurso, el acto administrativo en un supuesto falso, conviene resaltar lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Declarado lo anterior, resulta inoficioso seguir analizando el resto de los vicios denunciados.
De lo antes esbozado y de la revisión del acto administrativo queda comprobado que se incurrió en supuesto falso, por tanto afecta el acto de nulidad, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la causa, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la inscrita por la Sociedad Mercantil “COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1.996 bajo el N° 51; tomo 462-A-Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta en el registro Mercantil, Segundo de circunscripción judicial del distrito Capital y del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el N° 57, Tomo 163-A contra Providencia administrativa N° 376-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 376-2009 dictada el 02 de diciembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: Jose Angel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.405.203.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve dias del mes de mayo del 2012.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberis Altuve

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.

Secretario