REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de Noviembre de dos mil Doce
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2012-000108
PARTE ACTORA: MARINA ZULAY HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRISELDA LEDEZMA
PARTE DEMANDADA: SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 26 Septiembre de 2012, por la ciudadana, MARINA ZULAY HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.120.018, domiciliada en la calle 08 de octubre, Sector la Lagunita, los Laureles, Casa N° 20,San Juan de los Morros Estado Guárico, debidamente asistida por la Abg. en ejercicio MARIA TORREALBA Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.538. en contra de la Empresa SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO “SANDRA GUEVARA”, Anteriormente denominado LAVADO Y PLANCHADO EXPRESS C.A. en su carácter de PATRONO, por Concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Alegando entre otras cosas, que la Ciudadana inició Relación laboral en fecha 20 de Noviembre de 2009, para la Demandada con el cargo de PLANCHADORA, en un horario de 8am a 4pm, realizando la actividad de planchado por piezas, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (1.400 Bs.),con un salario semanal de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (350,00 Bs.) hasta el día 30 de Abril de 2012 , fecha en la que fue despedida injustificadamente.,Alega igualmente que la ciudadana SANDRA CAROLINA GUEVARA OJEDA, no le ha cancelado sus prestaciones sociales, razón por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto lo hace a la Ciudadana antes mencionada para que le cancele la cantidad que legalmente me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, es por lo que DEMANDA la Cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOL{IVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.397,27), en consecuencia reclama: Antigüedad desde 20-11-2009 hasta el 30-04-2012, Utilidades desde 20-11-2009 hasta 30-04-2012, Vacaciones Vencidas de todos los años de la relación laboral ,Bono Vacacional de todos los años de la relación laboral ,Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el Articulo 125 de la Ley del Trabajo
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Octubre de 2012 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de Demandada SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA, en la Persona de su representante Legal Ciudadana SANDRA CAROLINA GUEVARA OJEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.670.772, en la dirección Urbanización la Morera, Calle la Unión Casa Nº 07-1 literal C.C Rómulo Gallegos. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Para lo cual se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 11 de Octubre de 2012 el Ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Laboral , ciudadano Antonio Herrera, deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada a la Demandada SERVICIOS EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA, siendo recibida la misma por la Ciudadana SANDRA GUEVARA titular de la Cedula de Identidad Nº 10.670.772, a la cual se le entregó CARTEL de NOTIFICACIÔN, procediendo la misma a firmarlo y el otro se fijó en la sede mencionada y así se evidencia al folio 11 del expediente .

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Ciudadano Secretario Filiberto Contreras, secretario del Tribunal Séptimo, Certifica la Notificación ordenada a La Demandad SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA así se desprende del folio 13 del expediente.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadana MARINA ZULAY HERNANDEZ, Venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.120.018, asistida de la Abogada en ejercicio GRISELDA LEDEZMA Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.598, el cual consigna en este acto Escrito de Promoción de Pruebas constantes de un (01) folio útil y anexos marcados “A” de diecisiete (17) folios útiles, a los efectos de probar la relación laboral, el salario devengado y el tiempo de la relación laboral. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA, ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y en consecuencia se declaró LA INCOMPARESCENCIA DE LA DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA LA PRESUNCIÒN DE ADMISION DE HECHOS y así se desprende del Acta inserta a los folios 16 y 17 del Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.
De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la Relación de trabajo que la vinculara con las Partes Demandadas. Y Así se establece.
En consecuencia en el caso bajo examine, se tiene por admitido dada la incomparecencia de la Demandada SERVICIOS EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA a la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que la Ciudadana MARINA ZULAY HERNANDEZ presto’ servicios personales para LA Demandada SERVICIOS EXPRESS LAVADO Y PLANCAHDO SANDRA GUEVARA. ,desde la fecha 20-11 2009 hasta el 30-04-20012,devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.400,00) .Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

La Accionante reclama Vacaciones vencidas, con sus respectivos Bonos Vacacional, de todos los años de la relación laboral, es decir desde 20-11-2009 hasta 30-04-20012,de conformidad con los Artículos 219-224 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 2010 Caso N Chionis contra Pin Aragua, C:A, señaló lo siguiente:

“…..cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es en el caso concreto ,demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas (subrayado y negritas del tribunal)

Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que la Accionante reclama Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional de todos los años de la relación laboral, es decir alega que jamás disfrutó vacaciones y que jamás les fueron canceladas las mismas con sus respectivos Bonos vacacionales, en este sentido se constata que la Accionante, en las pruebas aportadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ,no logró demostrar que efectivamente trabajó durante esos años reclamados en periodos vacacionales, razón por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

La Accionante reclama Indemnización por despido de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente reclama la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 104 eiusdem, al respecto quien suscribe observa


En lo relativo a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar, reclama tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:


“En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

En este orden este Tribunal dada la admisión de hechos ,producto de la incomparecencia de la Demandada SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA C.A. y en acatamiento de la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1184 de fecha 27 de octubre 2010 R.E. Villalobos contra Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), señaló lo siguiente:

“…..Cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, está renunciando a su derecho de permanencia a su puesto de Trabajo, pero no renuncia a la Indemnización que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a loa patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de la causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así librarse del pago de la Indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley

En virtud de lo antes expuesto, y dada la contumacia del Demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, no consta en autos que la parte Demandada demostrara que la Trabajadora renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, Este Tribunal declara procedente el pago de la Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no así las Indemnizaciones del Articulo 104 eiusdem. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia los montos a cancelar por la Demandada SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA a la ciudadana MARINA ZULAY HERNANDEZ plenamente identificada en autos, son los siguientes:
ANTIGÜEDAD………………………………………………6.219,31
UTILIDADES………………………………………………...1.706,35
INDEMNIZACION POR DESPIDO
INJUSTIFICADO……………………………………………5.599,20
CESTA TICKETS…………………………………………...5.505,00
INTERESES ANTIGÜEDAD
ART 108 L C Ley O del Trabajo……………………………271.397.27
TOTAL……………………………………………………….18.801,59,00

En consecuencia la parte Demandada SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA, plenamente identificada en autos deberá cancelar a la parte Demandante Ciudadana MARINA ZULAY HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (18,801,59,00 Bs.f ). Y ASI SE DECIDE
Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.18.801,59,00) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 18 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

(…)

“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD DICIOCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF .18.801,59), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por los Demandada SERVICIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA plenamente identificados en autos, la Demandante Ciudadana MARINA ZULAY HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadana MARINA ZULAY HERNANDEZ en contra la Demandada SERVICIIO EXPRESS LAVADO Y PLANCHADO SANDRA GUEVARA y se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUEBNTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.18,801,59), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, a la ciudadana MARINA ZULAY HERNANDEZ.
SEGUNDO: NO se Condena en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Año 202º. 153º
LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO

FILIBERTO CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las 02:34 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretario,