PARTE ACTORA: MANUEL CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.799.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanas ERAIDA CAMPOS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ALIZABETH QUINTANA PADRON, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 42.100, 107.707, 107.703, 151.402, 155.903 y 132.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EUGENIO CASADO GONZALEZ, JUVENAL VELASQUEZ CASADO, KARLISMAR VELASQUEZ CASADO Y FINCA LAS DELICIAS.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, Viernes dos (02) de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 25 de Octubre de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no comparecieron las co demandadas ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismo a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 10 de Abril de 1970 y finalizó el 5 de julio de 2011. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano MANUEL CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.799.872 al servicio de las demandadas fue de encargado de cuidar el rebaño del ganado.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, los co demandados ciudadanos CARLOS EUGENIO CASADO GONZALEZ, JUVENAL VELASQUEZ CASADO, KARLISMAR VELASQUEZ CASADO Y FINCA LAS DELICIAS, no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por las accionadas al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:

PRIMER CORTE DESDE EL AÑO 1991 AL 19-06 DEL AÑO 1997
ARTICULO 666 LITERAL A DE LA LOT 810 2,5 BS X DIA 2025
ARTICULO 666 LITERAL B DE LA LOT 300 2,5 BS X DIA 750
VACACIONES POR 27 AÑOS 405 2,5 BS X DIA 1012,5
BONO VACACIONAL POR 27 AÑOS 189 2,5 BS X DIA 472,5
UTILIDADES POR 27 AÑOS 405 2,5 BS X DIA 1012,5
TOTAL DEL PRIMER CORTE 5272,5

EVOLUCIÓN NORMAL DEL SALARIO

Periodos Salario Normal DIARIO Alícuota Bono Vacacional ART.223 Alícuota Utilidades art174 Alícuota Horas Extras Alícuota Días Domingos y Feriados Salario Integral
1997-1998 Bs. 3,51 Bs. 0,06 Bs. 0,15 Bs. 3,72
1998-1999 Bs. 4,68 Bs. 0,10 Bs. 0,20 Bs. 4,98
1999-2000 Bs. 5,15 Bs. 0,12 Bs. 0,21 Bs. 5,48
2000-2001 Bs. 5,66 Bs. 0,16 Bs. 0,24 Bs. 6,06
2001-2002 Bs. 6,79 Bs. 0,20 Bs. 0,28 Bs. 7,27
2002-2003 Bs. 8,83 Bs. 0,29 Bs. 0,37 Bs. 9,49
2003-2004 Bs. 11,48 Bs. 0,41 Bs. 0,48 Bs. 12,37
2004-2005 Bs. 14,46 Bs. 0,60 Bs. 0,60 Bs. 15,66
2005-2006 Bs. 19,96 Bs. 0,88 Bs. 0,83 Bs. 21,67
2006-2007 Bs. 23,96 Bs. 1,13 Bs. 1,00 Bs. 26,09
2007-2008 Bs. 31,15 Bs. 1,55 Bs. 1,30 Bs. 34,00
2008-2009 Bs. 37,70 Bs. 1,98 Bs. 1,57 Bs. 41,25
2009-2010 Bs. 47,70 Bs. 2,65 Bs. 1,99 Bs. 52,34
2010-2011 Bs. 133,33 Bs. 7,77 Bs. 5,56 Bs. 146,66

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica.
Periodos Días a Pagar Salario Total
1997-1998 60 Bs. 3,72 Bs. 222,98
1998-1999 62 Bs. 4,98 Bs. 308,45
1999-2000 64 Bs. 5,48 Bs. 351,01
2000-2001 66 Bs. 6,06 Bs. 399,69
2001-2002 68 Bs. 7,27 Bs. 494,56
2002-2003 70 Bs. 9,49 Bs. 664,15
2003-2004 72 Bs. 12,37 Bs. 890,52
2004-2005 74 Bs. 15,66 Bs. 1.159,03
2005-2006 76 Bs. 21,67 Bs. 1.647,05
2006-2007 78 Bs. 26,09 Bs. 2.034,89
2007-2008 80 Bs. 34,00 Bs. 2.719,83
2008-2009 82 Bs. 41,25 Bs. 3.382,57
2009-2010 84 Bs. 52,34 Bs. 4.396,35
2010-2011 101 Bs. 146,66 Bs. 14.812,20
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 33.483,27

1.037 días
TOTAL: 33.483,27 Bs.

2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
1997-1998 22 Bs. 146,66 Bs. 3.226,52
1998-1999 24 Bs. 146,66 Bs. 3.519,84
1999-2000 26 Bs. 146,66 Bs. 3.813,16
2000-2001 28 Bs. 146,66 Bs. 4.106,48
2001-2002 30 Bs. 146,66 Bs. 4.399,80
2002-2003 32 Bs. 146,66 Bs. 4.693,12
2003-2004 34 Bs. 146,66 Bs. 4.986,44
2004-2005 36 Bs. 146,66 Bs. 5.279,76
2005-2006 38 Bs. 146,66 Bs. 5.573,08
2006-2007 40 Bs. 146,66 Bs. 5.866,40
2007-2008 42 Bs. 146,66 Bs. 6.159,72
2008-2009 44 Bs. 146,66 Bs. 6.453,04
2009-2010 46 Bs. 146,66 Bs. 6.746,36
2010-2011 48 Bs. 146,66 Bs. 7.039,68

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 71.863,40

490 días
TOTAL: 71.863,40 Bs.

3.- TERCERO: UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑOS CANT DIAS TOTAL DIAS SALARIO SUB-TOTAL
14 15 210 Bs. 146,66 30.798,60
210 Días
TOTAL: 30.798,60

4.- CUARTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 150 Bs. 146,66 Bs. 21.999,00
Literal d 90 Bs. 146,66 Bs. 13.199,40
SUB-TOTAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 35.198,40

240 Días
TOTAL: 35.198,40 Bs.


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 176.616,17), cifra que deberán pagar las accionadas al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.799.872 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos ERAIDA CAMPOS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ALIZABETH QUINTANA PADRON, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 42.100, 107.707, 107.703, 151.402, 155.903 y 132.108 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los autos, en contra de los ciudadanos CARLOS EUGENIO CASADO GONZALEZ, JUVENAL VELASQUEZ CASADO, KARLISMAR VELASQUEZ CASADO Y FINCA LAS DELICIAS , domiciliados en el Estado Guárico y condena a pagar a las partes demandadas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 176.616,17).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,