PARTE ACTORA: ANIBAL RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.569.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 Y 101.365 respectivamente. Con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRENE ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana MARIANELA BLANCA, venezolana mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398 representación que se evidencia de documento poder APUD-ACTA inserto en el folio 19 del presente asunto.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 47 al 48 de las actuaciones, donde los profesionales del derecho, ciudadanos ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano: ANIBAL RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 8.569.797 parte actora en el presente asunto, y la profesional del derecho, ciudadana MARIANELA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de Identidad e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 61.398 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRENE ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.975.179, parte demandada, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La demandada en la persona de su representante legal, ofrece en este acto cancelarle a el apoderado judicial del trabajador la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.000,00 Bs.) mediante cheque Nro 197777892 del Banco Mercantil a nombre del trabajador, para así poner fin a la presente demanda; quedando satisfechas la pretensiones de la actora y que comprende todo los conceptos demandados en esta causa lo cuales se reclamaron como prestaciones de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás derechos laborales que generaron la relación laboral que unió a la demandada con el demandante. SEGUNDO: En este acto la parte demandante, en la persona de su representante legal y con la facultad que posee, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandado en esta causa..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de VIENTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.22.000,00), por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-

LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:39 de la tarde.

LA SECRETARIA,

MICBE BASTIDAS