PARTE ACTORA: JOSÉ DE LA ROSA HERNANDEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.558.924.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141, V.-18.519.141 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 52.892, 165.525 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 25 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A., inscrita el 19 de agosto de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el número 28, Tomo 29-A de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO y ROSANGELA GREGORI URDANETA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.057.899 y V.-15.547.076 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.572 y 130.536, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública de Barinas anotado bajo el número 06, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la avenida Circunvalación entre calles 5 de Julio y calle Bolívar Quinta Alida Cristina en la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto donde el profesional del derecho ciudadano LUIS GERARDO DE BENEDICTIS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.572 en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A., inscrita el 19 de agosto de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el número 28, Tomo 29-A de los libros llevados por esa oficina pública, parte demandada. y el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LA ROSA HERNANDEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.558.924, parte actora, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.055,00), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, antigüedad, vacaciones, utilidades y cantidades allí discriminadas que reconoce haber recibido en el escrito consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:33 de la tarde.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA.
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