PARTE ACTORA: JOSE BELMORE GERDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.797.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-9.947.992 y V.-18.519.141 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 101.365 y 164.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.81.82 y 0424-325.63.15.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.843.163, con domicilio en la calle 9, Sector Riberito, casa numero 5, cerca del Hospital, Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de noviembre de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una notificación dirigida al ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.843.163, mediante cartel de notificación número 0453 inserto al folio 18 de las actuaciones, donde se puede observar que recibe el ciudadano JAIRO PONCE, con un número de cédula distinto al evidenciado mediante la consignación realizada por el ciudadano JOEL RIVAS, alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua lo que genera duda razonable por la inconsistencia entre la consignación y lo indicado por la actora en su libelo.
Sobre la figura procesal de la notificación, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con su establecimiento (en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el legislador ha querido simplificar los actos de comunicación, ya que el anterior sistema basado en la citación, exigía en primer lugar el agotamiento de la gestión personal, mientras que la notificación no exige tal fase anterior, sin embargo, para su perfeccionamiento debe cumplirse de manera cabal.
Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente la Sentencia número 383 de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“…Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” …..De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De las sentencias parcialmente transcritas se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y son aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte, con respecto a lo notificación de personas naturales en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811 ha establecido:
“…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…”.
Así las cosas ante la inconsistencia en el presente caso existen serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la necesidad de que se fije nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar y por seguridad jurídica de las partes es prudente que el ciudadano alguacil adscrito a este circuito, se traslade hasta la calle 9, sector Riberito, casa número 5, cerca del Hospital, Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico y cumpla efectivamente con lo pautado por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Deja sin efecto el Acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2012 manteniendo los escritos de pruebas en este circuito a disposición del actor.
2.- Se fija nuevamente el inicio de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello líbrese cartel de notificación a la parte demandada.
3.- Por seguridad jurídica de las partes es necesario que el ciudadano alguacil adscrito a este circuito, se traslade hasta la calle 9, sector Riberito, casa número 5, cerca del Hospital, Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico y cumpla efectivamente con lo pautado por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:51 de la mañana.
LA SECRETARIA
INDIRA MORA PEÑA
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