PARTE ACTORA: JOEL ORTÍZ y LEONEL EDUARDO DIAZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.326.489 y V.-15.823.685, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y YENI DEL CARMEN DIAZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.851 y 160.568, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 14 de las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: WEIBIN LIANG, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad número V.-25.131.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.793.830 y V.-11.843.764, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 68.472, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 39, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera Nacional salida hacia Chaguaramas sector La Redoma al lado de Transporte Súper Rápido en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.103, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y el profesional del derecho ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703 en su condición de co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE CONSUMO MASIVO, C.A. (DICUMA)”, inscrita el 19 de noviembre de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 54, Tomo 11-A de los libros llevados por esa oficina pública, parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 10.000,00), cantidad señalada que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dias de descanso conforme a los artículos 108, 125, 174, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:02 de la mañana.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA.
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