PARTE ACTORA: ROLANDO RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.056.508.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0426-644.17.57.

PARTE DEMANDADA: FINCA CAÑAOTE, en la persona del ciudadano RAMÒN JOSÈ GALLUCCI ARRUEBARRENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.556.260, en el siguiente domicilio: Vía Santa María a quince (15) minutos del Socorro, cerca de la montaña de la Nena Galuchi, el Socorro, Estado Guárico.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, YDALIA MARTINEZ y MARIANELLA BLANCA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.844.475, v.-10.979.217 y V.-8.492.093, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.141, 61.475 y 61.398, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 27 de las actuaciones, con domicilio procesal en la Vía Santa María a quince (15) minutos del Socorro, cerca de la montaña de la Nena Galuchi, el Socorro, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Visto el escrito consignado en el presente asunto donde el ciudadano Rolando Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.508, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada CARMEN MILITZA LÓPEZ ARREAZA, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, parte actora, y el profesional del derecho ciudadano GUSTAVO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.141 en su condición de coapoderado Judicial de la Finca Cañaote, en la persona del ciudadano RAMÓN JOSÉ GALLUCCI ARRUEBARRENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.556.260, parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 2.000,00), suma ésta para cubrir diferencias correspondientes a reclamación laboral e indemnización de otros derechos laborales, cantidades señaladas que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación conforme a los artículos 108, 174, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA