PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.488.347.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.799.022 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.134, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en la calle real, número 34 oeste, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE URICAO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR VARGAS o en la persona del Jefe de Transporte de la empresa FELIX BARRETO, con domicilio en la avenida Las Industrias, Galpón Firestone, al lado de la empresa Agroisleña, hoy en día Agropatria, o en la calle real, edificio Pascua Real Nivel Mezzanina, Valle de la Pascua, estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si en el presente caso ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 01 de abril del año 2011, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012, años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.