PARTE ACTORA: DIEGO DOMINGO ALVARADO ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.981.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.519.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525, en su carácter de coapoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Ipire número 34, sector El Rosario, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA NIÑA 606, R.L.”, inscrita el 24 de mayo de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el número 32, folio 203 al folio 214, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en la calle Stadium con calle Shettino, Sector la Concordia frente al Parque, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de asistente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy miércoles veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el profesional del derecho, ciudadano PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.519.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano DIEGO DOMINGO ALVARADO ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.981.035, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Ipire número 34, sector El Rosario, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el ciudadano FREDDY JOSÉ QUINTERO TADEMOS, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1.965, titular de la cédula de identidad número V.-8.792.606, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA NIÑA 606, R.L.”, inscrita el 24 de mayo de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el número 32, folio 203 al folio 214, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en la calle Stadium con calle Shettino, Sector la Concordia frente al Parque, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del, Estado Guárico, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de asistente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA luego de darse por notificada en este acto y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.20.000,oo fuertes actuales). El pago se verifica en este momento con aceptación de la parte demandante para cubrir diferencias correspondientes a reclamación laboral e indemnización de otros derechos laborales, cantidades señaladas que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, conforme a los artículos 108, 174, 125, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente en su oportunidad legal y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se acuerda copia certificada del acta que se levanta de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


POR LA PARTE DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA