PARTE ACTORA: ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS C.I. 4.321.328

APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO TORO Y YUDITH LEAL INPREABOGADOS 44.982 Y 20.800

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.




ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 02 de Octubre de 2012 el ciudadano fue recibido asunto No. JP51-L-2012-000015 demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS en contra de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:

Fue contratada por la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guárico, para prestar servicios como Regente Administradora de la “Farmacia Municipal Ribas”, de ese municipio, creada por Decreto No. 2 de fecha 10 de enero de 1997, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de esa misma fecha, que funcionó como ente adscrito a la fundación para el desarrollo del Municipio José Félix Ribas (Fundesor) con una Jornada de Trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana a seis de la tarde devengando un salario diario de veintiún mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos, hasta el día treinta (30) de Octubre de 2001, fecha en la cual cesó mi gestión frente a dicha farmacia, en virtud de la decisión de la Alcaldía del Municipio Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de no abrir más la Santamaría de la mencionada farmacia Municipal Ribas.

Expone que compareció en varias oportunidades a la cesión de la cámara Municipal, solicitando información acerca del pago de sus prestaciones Sociales y sueldos retenidos que por derecho le corresponden.

Expone que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona, alegando ese Órgano del Estado muchos argumentos a su juicio no valederos, pues alegan que es socia de la farmacia, en la cual hay que señalar que si bien aparece como “Social” de la farmacia Municipal Ribas, no es menos cierto que eso fue debido a las exigencias del Ministerio de Sanidad y Colegio Farmacéutico del Estado Guárico, tal como lo contempla la Ley del Ejercicio de las Farmacias, en sus artículos 7,8,9,10,11 y 12; ya que sólo dan permiso de instalación a Farmacéuticos en pleno ejercicio de su profesión.

Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada, ayuntamiento Municipal ostenta prerrogativas de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), por lo que en atención a los privilegios Procesales que detenta el cabildo accionado es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse incluso como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal, para establecer todas las consecuencias legales que ello implica de no haber prueba en contrario.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

De manera que en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio para con la demandada y de haberlo, determinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documental que corren insertas desde el folio 103 al folio 130.

Al respecto se aprecia un legajo de documentales entre las cuales destaca:

A).- Documental que cursa del folio 103 al folio 105.

Al respecto se aprecia documental que cual cursa en copia certificada por el Consejo Municipal en la cual la alcaldía en fecha 10 de enero de 1997, mediante decreto No. 2; la cual no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, de la misma se aprecia que se crea la Farmacia Municipal Ribas, la cual funcionará como ente adscrito a la Fundación para el desarrollo del Municipio Ribas; de igual forma se aprecia en su artículo 05 que los trámites administrativos ante el Ministerio de sanidad y Asistencia Social, relativos a la permisología para la instalación de esta Farmacia Municipal, será realizado por la doctora ALIS VIVAS (….) quienes serán los responsables de administrar los bienes que forman el capital social de la Farmacia Municipal Ribas.

De dicho documento se puede apreciar la existencia de la prestación de servicios por parte de la actora a favor de la demandada.

b) Documental que cursa desde el folio 106 al folio 111

De la misma por cuanto no se aporta ningún elemento de interés probatorio se desecha.

c) Documental que cursa desde el folio 112 al folio 114

Al respecto se aprecia copia certificada por el Consejo Municipal, en la cual por Resolución No. 025 de fecha 15 de enero de 1997 el primer mandatario de dicho ayuntamiento dentro de sus considerandos señala:

Que las ciudadanas: ALIS COROMOTO VIVAS, Titular de la cédula de identidad No. De profesión farmacéuta, Colfar No. 144; imprecar No. 02106795 (…) están contratadas por la Alcaldía para realizar todo tipo de gestiones y diligencias ante organismos públicos y privados para el logro de la apertura y puesta en funcionamiento de Farmacia Municipal.

Por otra parte en su artículo 1 se aprecia que se “autoriza a las ciudadana ALIS COROMOTO VIVAS, CLI. 4.321.328 (…) para que constituyan un fondo de comercio con sus respectivos estatutos, libros, operaciones contables y fiscales en representación del municipio Con recursos aportados por la hacienda Municipal dirigidos a la apertura del a Farmacia Municipal y su funcionamiento”

De las cuales se desprende la existencia de la prestación del servicio personal de la actora a favor de la Alcaldía demandada.


d.- Documentales que cursan desde el folio 115 al folio 130.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, no obstante de las mismas no se desprenden ningún elemento de interés probatorio.


e.- Documentales que cursan del folio 262 al 315.

Al respecto, por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio por el adversario se aprecian, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio, más que las ya valoradas en forma precedente. En consecuencia no se les da valor probatorio


EXHIBICIÓN

Solicitó la exhibición de las documentales señaladas en los números 02 y 04 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron exhibidos por la contraparte, por lo que se deben aplicar las consecuencias probatorias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ya fueron apreciados por este órgano Jurisdiccional, por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar al respecto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los actores hacen a La Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deberá el tribunal aplicar las consecuencias legales que ello implica tal como la venido sosteniendo la jurisprudencia patria.

No obstante, reclama la actora el concepto “Salarios retenidos por concepto de dieciocho meses de salarios retenidos arrojando un total de Bs. 13.500,00.
Ahora bien, si bien la actora indicó los meses que según su dicho les fue retenido el salario, no se indica o especifica a cuales meses se refiere, por lo que dicho concepto a juicio de este sentenciador es indeterminado, por lo tanto ante tal indeterminación genera indefensión a la contraparte, por no conocer los límites de lo que pide o se reclama; al menos así lo exige el artículo 57 numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para el momento de la Interposición de la demanda; habida cuanta que el mismo establece:

Art. 57.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el cual se determinará con la mayor precisión posible. (Resaltado del Juzgado)

De modo que la actora al no señalar el lapso (desde-hasta) qué fecha, dejaron de cancelarle sus salarios, más aún cuando la relación laboral perduró durante poco más de cuatro años, hace insuficiente lo que exige el artículo precedentemente señalado, pues la demandada, indistintamente de su comparecencia o no a juicio, tiene el sagrado derecho –y así debe garantizarlo el Tribunal- de que los conceptos reclamados sean lo suficientemente claros y delimitados para poder ejercer su defensa con los medios probatorios suficientes, partiendo de una base sólida desde el punto de vista de elementos que debe contener una demanda así como los conceptos que la componen, en forma clara y precisa.
Por lo que tal concepto, dada la forma en que fue reclamado se declara IMPROCEDENTE.



-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS C.I. 4.321.328; en contra de la Alcaldía del Municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS.

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio JOSÉ FELIX RIBAS a cancelar a la ciudadana ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS C.I. 4.321.328, las cantidades que se especifican a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) : Bs. F. 5.340,00
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ART. 219 Y 225 L.O.T) : Bs. F. 2.050,00
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 L.OT.):Bs.F. 5.250,00
4.- UTILIDADES (ART. 174 L.O.T): Bs.F. 4.800,00

TOTAL A CANCELAR: DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 17.440,00)


TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Notifíquese a la Alcaldía del Municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (13) días del mes de Noviembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN





EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO






LA SECRETARIA





ABG. JUAN MANUEL MARCANO