PARTE ACTORA: ciudadana ANGELINA MARIA VIDAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.255.773, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 94.778, en su carácter de representante legal del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)

PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa N° 75-2012, de fecha 02 de Abril de 2012



Visto el escrito interpuesto por la parte actora en nulidad en el cual señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Visto el auto contentivo de dos (02) folios útiles que riela a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del expediente en el que se abstiene de admitir el procedimiento de recurso sin previa formalidad de reenganche, solicito respetuosamente se sirva dar admisión del mismo y posteriormente se cumplirá con el reenganche notificando del mismo con certificación a la instancia administrativa. Así lo acreditan otros Tribunales de misma instancia, a tales efectos ilustrativos anexo sentencia de cuatro (04) folios útiles que por sí sola se explica…”


Pues bien, de lo expresado por el representante judicial del accionante en nulidad, se entiende que no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa objeto del presente recurso, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

El Artículo 94 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual entró en vigencia según Gaceta oficial no. 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 debe aplicarse al asunto puesto bajo la consideración de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de una norma adjetiva o de procedimiento.



Y al respecto es pertinente repasar que dicho artículo establece:

“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (Resaltado del Juzgado)


De modo que la norma transcrita establece meridianamente clara, que para impugnar en sede jurisdiccional la providencia que ordenó en este caso el reenganche del trabajador debe ser previamente cumplida.

Ciertamente, tal como lo alegara a título ilustrativo el recurrente, el Juzgado Segundo de Juicio del área Metropolitana de Caracas consideró en su oportunidad que tal requisito debe concatenarse con el artículo 26 de la Carta Magna, estimando que el recurso debe ser admitido por Tutela Judicial Efectiva en razón del acceso a los órganos de administración de justicia, criterio que no comparte este Juzgador, no sólo por que dicha opinión si bien es respetable y soberana, en nada constriñe a este órgano Jurisdiccional para emitir opinión en un mismo sentido, pues deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 26 de nuestro Contrato Social establece el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia así como garantizar una justicia accesible, ello no implica que toda solicitud, querella, recurso (ordinarios o extraordinarios tanto de instancias como de casación); Demanda; control de legalidad, Acción de amparo Constitucional y Recurso de Nulidad de Providencias Administrativas –entre otros requerimientos- deban ser admitidos en nombre garantizar el acceso a la justicia y a los órganos de administración de justicia, pues de ser así, se traduciría en una errónea interpretación de la norma Constitucional indicada retro; habida cuenta que el acceso a la Justicia consiste en la posibilidad que tiene toda persona de acudir a los órganos de Justicia a interponer sus solicitudes o peticiones; es decir, el derecho de accionar y de obtener con prontitud respuesta de la gestión propuesta; lo cual dista, pues, en nada se asemeja a la obligatoriedad de iniciar la prosecución de la causa desde el punto de vista procesal con la admisión de la misma sin que se haya verificado previamente el cumplimiento los extremos de ley, los cuales para más señas son de orden público.

De lo contrario, esto es, admitir el recurso y conceder un lapso de cinco (05) días para dar oportunidad al cumplimiento a la providencia administrativa, tal como pretende el recurrente al “ilustrar” a este Tribunal, implicaría no sólo relajar el orden público procesal sino crear de forma distinta, -por cuanto ya está previsto- un procedimiento que resuelve el punto cuestionado, sin soslayar que las facultades de este Tribunal en modo alguno se extienden a potestades Legislativas, por el contrario, debe ceñirse a lo que dispone el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias” (Resaltado del Juzgado)

De manera que desde el punto de vista Constitucional, es menester para este órgano Judicial, hacer cumplir los procedimientos establecidos en las leyes a lo cual no escapa el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras cuando dispone: “…sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (Resaltado del Juzgado..

Incluso, desde el punto de vista gramatical se aprecia en la norma el complemento circunstancial de modo cuando señala: sin “previo”; vocablo definido por el Diccionario de la Real Academia española Vigésima Segunda Edición Pág 1.831 como: “Anticipado, que va delante o que sucede primero..”

Esto es, que si el cumplimiento del acto administrativo debe realizarse conforme a la interpretación gramatical; a saber, en forma “previa” ello significa que el orden de los eventos debe realizarse según el precepto establecido, primero cumplir el acto administrativo que ordena el reenganche para luego impugnarlo en sede judicial, tales eventos no deben ser alternados, ni en tiempo sucedáneo.
Por otra parte, el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Del artículo precedentemente señalado, también se aprecia la proscripción de dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y como quiera que la Admisión de la demanda constituye un acto jurisdiccional que en sí mismo implica el inicio del curso o del trámite a la demanda, mal puede admitirse en aquellos casos en los cuales no se verifiquen los extremos que fungen como alcabala procesal para la admisión del recurso.

Alusivo a lo anterior, el Diccionario Enciclopédico de derecho usual Guillermo Cabanellas Editorial Heliasta décimo séptima edición página 172 define la admisión como:

“…Constituye el trámite previo a la sustanciación del fondo, en el cual el Juez o Tribunal, resuelve si se han cumplido determinados requisitos de forma, si las pruebas aducidas en apoyo del mismo ofrecen ciertas garantías mínimas y si existen otros supuestos establecidos en la Ley”. (Resaltado del Juzgado)


En otro orden de ideas, ciertamente el artículo 257 de nuestra Carta Política dispone que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia así como la prohibición de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al respecto hay que señalar que en el caso sub exámine, la imposibilidad de impugnar los actos administrativos que versen sobre el reenganche de los trabajadores sin que “previamente” se haya cumplido la decisión administrativa que ordena reinsertar al trabajador en el empleo, constituye una formalidad que por su propia naturaleza resulta de esencial trascendencia para la admisión de la acción de nulidad.

En definitiva, como quiera que de autos se desprende que al momento de la interposición del presente recurso el reclamante no ha dado cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción; atendiendo igualmente al orden público establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en resguardo del principio tanto Legalidad de Constitucionalidad, por mandato expreso de los Artículos 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contencioso Administrativo, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMITE el recurso de nulidad de la Providencia administrativa número 75-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la pascua que declaró Con Lugar el Reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano MICHAEL ALEXANDER PÉREZ JORGE C.I. 17.582.043 interpuesto por la profesional del Derecho ANGELINA MARÍA VIDAL Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 94.778 actuando en representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

EL JUEZ,



JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO



ABG. JUAN MANUEL MARCANO