PRESUNTOS AGRAVIANTES: CHINA CREC DE VENEZUELA, RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA);

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS FELIPE PÉREZ, JHONNY LUIS BIRRIEL REYES, RAFAEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ELIECER ADRIAN BRITO MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GARCÍA, OSWALDO RAMÓN MUGUERZA Y CARLOS CÉSAR MUGUERZA portadores de la cédula de identidad Número 8.403.081; 20.711.958; 8.569.718.; 19.488.911; 11.630.985; 8.796.840 y 8.796.839 respectivamente

REPRESENTANTES JUDICIALES: PROFESIONALES DEL DERCHO LUZ MARINA PINTO RONDÓN Y CELESTINA PINTO RONDÓN, Inscritas en el Instituto de previsión del abogado bajo los números 41.313 y 13.757

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

Antecedentes

En fecha 3 de Octubre de 2012 los ciudadanos LUIS FELIPE PÉREZ, JHONNY LUIS BIRRIEL REYES, RAFAEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ELIECER ADRIAN BRITO MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GARCÍA, OSWALDO RAMÓN MUGUERZA Y CARLOS CÉSAR MUGUERZA portadores de la cédula de identidad Número 8.403.081; 20.711.958; 8.569.718.; 19.488.911; 11.630.985; 8.796.840 y 8.796.839 respectivamente, representados por las profesionales del derecho LUZ MARINA PINTO RONDÓN Y CELESTINA PINTO RONDÓN, Inscritas en el Instituto de previsión del abogado bajo los números 41.313 y 13.757 interpusieron acción de amparo en los siguientes términos:

“Nuestros mandantes prestaron sus servicios para la empresa CHINA CREC DE VENEZUELA, RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA); desde las fechas que a continuación se mencionan 17 de mayo de 2010, 19 de Julio de 2010, 17 de mayo de 2010, 17 de Mayo de 2010, 22 de Marzo de 2010 y 06 de Abril de 2010, ocupando los cargos de cabillero de segunda, cabillero de segunda, ayudante de laboratorio, ayudante de cabillero, cabillero de segunda, carpintero y carpintero de primera. Pero es el caso que fueron despedidos injustificadamente y gozando de inamovilidad laboral, por lo que solicitaron la calificación de despido por ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde se siguió el procedimiento de calificación de despido, y en fechas 07 de Octubre de 2011, es dictada la providencia administrativa donde ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, habiéndose procedido a notificar a las partes y luego se le dio a la empresa el lapso de ley para que diera cumplimiento voluntario a dichas providencias, lo cual no hizo y se ordenó la ejecución forzoso habiéndose trasladado el funcionario Competente de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa para hacer la ejecución forzosa, a lo que el representante patronal se negó a reengancharlos y a pagarle los salarios caídos.

Exponen que el funcionario de la inspectoría sólo se limitó a preguntar a la empresa si iba o no a reenganchar a los trabajadores, es decir que en ningún momento hubo tal ejecución forzosa, que más bien fue un acto donde diera la impresión de que fuera potestativo de la empresa reengancharlos o no, por lo que con esa actuación se le está violando el derecho a la estabilidad en el trabajo.

Señalan como derecho Constitucional el derecho al trabajo previsto en la Carta Magna 1999, solicitándole a la inspectoría que se aplicaran las sanciones correspondientes a la empresa, cosa que en ningún momento se ha hecho y que así el tiempo ha transcurrido ante la mirada indiferente de los funcionarios de la inspectoría del Trabajo.

Por lo que interponen Acción de amparo constitucional contra la empresa CHINA CREC DE VENEZUELA, RAILWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), Empresa mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 2006.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente acción, y al día siguiente nueve (09) de Noviembre del mismo año libró ordenó de conformidad con lo establecido en los Artículos 18 numeral 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales se sirviera indicar si fue iniciado procedimiento de multa; dando respuesta la demandada en fecha primero (01) de Noviembre de 2012 en la cual consigna al tribunal una serie de actuaciones en la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua desde que se ejecutaron las decisiones todavía no ha iniciado los procedimientos de sanción al patrono a pesar de haberse hecho la solicitud dese hace bastante tiempo e igualmente se acompañan solicitudes de sanción hechas por los quejosos.

Para resolver el Tribunal Observa:

De la Competencia:

En sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 la sala Constitucional estableció:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el Trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el Trabajador- para su ejecución , o por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

De lo que se desprende y dado el carácter vinculante de la decisión, este Tribunal en obediencia Jurisdiccional acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

De la admisibilidad

Ahora bien; partiendo de la naturaleza de lo peticionado, lo cual redunda en la ejecución efectiva de la providencia administrativa, la cual no fue cumplida por negativa patronal, y considerando que la acción es dirigida contra la empresa China CREC de Venezuela, RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA); tal como se desprende de la denuncia (folio 3); este Tribunal no puede soslayar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Número 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, en la cual sentó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la ostión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso Administrativo… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento Judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se ha agotado las vías ordinarias...”


Ahora bien, de las actas aportadas al proceso de amparo Constitucional, los denunciantes según se desprende de los folio 82, subyace un procedimiento sancionatorio de multa; el cual no es objeto de revisión en la presente causa por la naturaleza propia de la misma; pero que a todo evento para que proceda el curso amparo se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento del mismo y que además tal no sea capaz de reestablecer la situación Jurídica Constitucional presuntamente violentada.

Por su parte, en sentencia en amparo de fecha 04 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico cuyas partes son ISIDRO RAFAEL MENDOZA AULAR Y OTROS contra decisión emitida por la sindica procuradora Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se estableció:

“…En esta línea, en el año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó caso Stefan mau, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdantea, se viene modificando la Interpretación del artículo 6.5 de la Ley de Amparo, en el sentido que el accionante de amparo no necesariamente debería agotar los medios ordinarios de la Ley para acudir al amparo. De allí que la Sala Constitucional en sentencia 05 de Junio de 2001, completa este criterio, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicando las condiciones para accionar por la vía del procedimiento de amparo: a) Cuando se agoten los medios legales ordinarios.”

En el caso de autos, no cursa en autos decisión del procedimiento sancionatorio, por el contrario señalan los quejosos es su escrito de aclaratoria (folio 72) que el mismo fue interpuesto “desde hace bastante tiempo”; por lo que para admitir la presente acción debe necesariamente completarse dicho procedimiento, pues indistintamente del tiempo que haya perdurado el mismo, ello no es objeto de análisis en la presente decisión habida cuenta que lo que delata es la imposibilidad de que los trabajadores hayan podido ser reenganchados a sus puestos de trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los ciudadanos LUIS FELIPE PÉREZ, JHONNY LUIS BIRRIEL REYES, RAFAEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ELIECER ADRIAN BRITO MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GARCÍA, OSWALDO RAMÓN MUGUERZA Y CARLOS CÉSAR MUGUERZA portadores de la cédula de identidad Número 8.403.081; 20.711.958; 8.569.718.; 19.488.911; 11.630.985; 8.796.840 y 8.796.839 respectivamente, representados por las profesionales del derecho LUZ MARINA PINTO RONDÓN Y CELESTINA PINTO RONDÓN, Inscritas en el Instituto de previsión del abogado bajo los números 41.313 y 13.757

EL JUEZ,




JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO