PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN MELIDA LOPEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V.-4.277.092, representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.475, actuando con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO ORLU, C.A.

PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, distinguida con el número 024-2012 de fecha 08 de Febrero de 2012 en el expediente número 071-2004-06-00041


Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 10 del Asunto Principal y vista la copia certificada de la providencia administrativa impugnada por vía de nulidad, así como de los demás medios producidos como soportes de la referida solicitud de medida cautelar, consignados por la parte demandante, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 024-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo N° 071-2004-06-000041, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, contentivo de Procedimiento de Multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar a su parecer establecidos los requisitos para la procedencia de dicha medida, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:

“… Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido como requisitos indispensables para el otorgamiento de esta medida cautelar los siguientes: ... - Fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por mi representada; el cual emanan (sic) en el presente asunto tanto de la providencia recurrida, como del procedimiento íntegro de sanción emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico recurrida, en los cuales se puede apreciar las irregularidades denunciadas. La providencia recurrida impuso cinco (5) sanciones sobre la base de la infracción de dos normas legales, violentando el espíritu propósito y razón de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que no prevén esa posibilidad y transgrediendo la reserva legal de la cual son objeto las sanciones administrativas, multas éstas que atentan contra su capacidad económica y de su actividad comercial, en virtud de habérsele incluido dentro del sistema de empresas insolventes que al efecto lleva el Ministerio del Poder Popular para El (sic) Trabajo y la Seguridad Social, el cual le niega la Solvencia Laboral hasta tanto no pague dichas Multas, Por ello, invoco a favor de mi mandante los preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …Con respecto al periculum in mora, mi representada se ve en la obligación de pagar unas multas, a todas luces desproporcionadas a los efectos de continuar su actividad comercial, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no emite la solvencia a aquellas empresas que tengan cualquier procedimiento aperturado por ante dicho organismo, por lo que su capacidad económica se vería mermada y socavada, pues lamentablemente llevaría a la necesidad de cerrar operaciones hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en virtud que el servicio que presta además de ser de primera necesidad o Público, el Estado le solicita la Solvencia Laboral para poder contratar con este (sic), así mismo se pondría en riesgo los puestos de trabajo de sus empleados y obreros y de no otorgarse la presente medida cautelar, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable a mi representada la misma.. …Por lo anterior expuesto, solcito se suspendan los efectos del acto recurrido hasta tanto se decide el recurso de nulidad. (…) “

Así las cosas, las Medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”

Dicho lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión del documento publico administrativo cuestionado, como quiera que se denuncia la violación de Normas de Naturaleza Procesal, de Derecho Sustantivo, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente; sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva y sin que implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, atendiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda medida de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa. Dicho lo cual y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas, se ordena la notificación de los destinatarios de la medida acordada, así como de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos de Ley para el ejercicio de sus derechos, bajo la normativa establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido contempla el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, siendo la oposición, el medio de defensa típico ante el decreto de una medida cautelar, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 eiusdem, el cual establece, que la misma se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 602, el cual señala lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Igualmente el Artículo 603 de la referida ley adjetiva señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

El articulado anterior, indica en forma meridiana, como ha de tramitarse la oposición a la medida cautelar.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de Suspensión Temporal de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 024-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo N° 071-2004-06-000041, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, contentiva de Procedimiento de Multa, contra la Empresa la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ORLU C.A., ello mientras se decida la presente causa.
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SEGUNDO: Se ordena la Notificación de los destinatarios de la medida, antes identificados, de la presente decisión, así como del Procurador General de la República conforme a los establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, a partir de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y 603.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012, Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


EL SECRETARIO

Abg. JUAN MANUEL MARCANO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejó copia autorizada.

Secretario,