PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER DE JESUS RAMOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.896.055,

PARTE DEMANDADA: Empresas DISEÑOS ARCHITEC, C.A. y la CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION CREC VENEZUELA


Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el Abogado, VICTOR BRICEÑO CORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA FRENTE 3, este Juzgado, procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

Se evidencia del referido escrito de pruebas, que en el denominado CAPITULO I, la parte promovente, procede a oponer una defensa de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”

Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto del mencionado escrito, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en el referido capitulo, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

En relación a los numerales 1 y 2 del indicado capitulo, es de hacer notar que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO
GPD/JMM