PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALAZAR, VIDAL RAFAEL REBOLLEDO, ARGENIS RAFAEL TORO INFANTE, JOSE RAFAEL BOUCARRUIDO, JOSE ESTEBAN GARCIA MACHADO, AMADOR ENRIQUE QUIARO y LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.420.425, 23.522.447, 8.807.626, 15.802.507, 10.490.922, 6.102.673, 11.630.464, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Abogadas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.313 y 13.713¬¬.


PARTE ACCIONADA: CHINA CREC DE VENEZUELA, RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA),




En fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la solicitud de Amparo interpuesta por las Abogadas en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.313 y 13.713, en su carácter de apoderadas judiciales, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALAZAR, VIDAL RAFAEL REBOLLEDO, ARGENIS RAFAEL TORO INFANTE, JOSE RAFAEL BOUCARRUIDO, JOSE ESTEBAN GARCIA MACHADO, AMADOR ENRIQUE QUIARO y LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.420.425, 23.522.447, 8.807.626, 15.802.507, 10.490.922, 6.102.673, 11.630.464, en contra de la Sociedad Mercantil CHINA CREC DE VENEZUELA, RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA), dictó auto mediante el cual, a los efectos de proveer sobre la admisibilidad de la referida acción, ordenó a los accionantes a ampliar los hechos y las pruebas aportadas con la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, se les insto a cumplir con la consignación de las actuaciones administrativas correspondientes a la solicitud, inicio y culminación del procedimiento de multa (subrayado y negrillas del Tribunal), para lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 numeral 6 en concordancia con lo establecido en el Artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación.

Notificada como fue de dicho auto la parte accionante, en fecha 01 de noviembre de 2012, la Abogada CELESTINA PINTO RONDON arriba identificada, en su carácter de autos, a los fines de que se provea por la admisión de la solicitud de amparo constitucional, presentó escrito mediante el cual consigno certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, mediante el cual este despacho responde a solicitud que hiciera la Co-Apoderada Judicial de los Accionantes Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, y en el que se señala cuales son los expedientes, que se les apertura auto de sanción, señalando que el resto de los mismos se iniciará los procedimientos de sanción, atendiendo a la solicitud presentado, señalando entre otras cosas al tribunal, que del contenido de esta certificación se desprende que la inspectoría del trabajo a pesar de la solicitud hicieran del procedimiento, en ningún momento dio cumplimiento a la apertura de dicho procedimiento.

Por otra parte, a los efectos de demostrar que se instaron procedimientos administrativos sancionatorios, consignó anexo al referido escrito, copia certificada de solicitud de cumplimiento forzoso correspondiente al accionante AMADOR ENRIQUE QUIARO, de fecha 30 de octubre de 2012 y copia simple de solicitud de imposición de multa correspondiente al accionante EDUARDO ANTONIO SALAZAR, de fecha 13 de febrero de 2012, ambas introducidas por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua.

Así las cosas, tal y como fue señalado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.) y que acogió este Tribunal como fundamento para ordenar al accionante, la ampliación de los hechos y las pruebas aportadas con la solicitud correspondiente, la ejecución de las decisiones administrativas, necesariamente debe ser exigida en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a la vía extraordinaria del amparo.

De acuerdo a lo antes expuesto, del análisis de los documentos cursantes en autos, no observa este Juzgado, que en el presente caso haya culminado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la accionada en cumplir con lo ordenado en las providencias administrativas cursantes desde el folio 05 al 67; siendo que mas allá de que la parte accionante manifestó que instó el procedimiento administrativo sancionatorio en los casos de los accionantes AMADOR ENRIQUE QUIARO y EDUARDO ANTONIO SALAZAR y que los mismos fueron aperturados, no consta en autos que dichos procedimientos hayan concluido con la imposición de las multas correspondientes, en razón de lo cual y visto que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas consignadas con la correspondiente Solicitud de Amparo Constitucional, cursantes desde el folio 05 al 67, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en la forma como fue señalada en el criterio sustentado, no ha sido agotado íntegramente en sede administrativa la ejecución de dicha providencia, siendo un requisito necesario para la interposición del amparo constitucional, resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.313 y 13.713, en su carácter de apoderadas judiciales, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALAZAR, VIDAL RAFAEL REBOLLEDO, ARGENIS RAFAEL TORO INFANTE, JOSE RAFAEL BOUCARRUIDO, JOSE ESTEBAN GARCIA MACHADO, AMADOR ENRIQUE QUIARO y LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.420.425, 23.522.447, 8.807.626, 15.802.507, 10.490.922, 6.102.673, 11.630.464, en contra de la Sociedad Mercantil CHINA CREC DE VENEZUELA, RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN MANUEL MARCANO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIO
JGPD/JMM