REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3003-12 (AA)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan Ernesto Garantón, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual Negó Practicar Prueba Grafotécnica a las firmas supuestamente realizadas por el mencionado ciudadano, que aparecen en las guías de movilización admitidas como pruebas, en el juicio seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Nacionalidad, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir; y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 227 Código Penal Venezolano.
En fecha 23/08/2012, se recibió el presente expediente y se procedió a designar como ponente a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, y por cuanto en fecha 27/09/2012, la Comisión Judicial, mediante oficio N° CJ-12-2776, de esa misma fecha, le concedió permiso para ausentarse de la jornada laboral por el lapso de veinte (20) días, contados a partir del día 24/09/2012, por lo que, se procedió en fecha 01/10/2012, a designar como Juez Suplente al Dr. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter le fue asignado el presente fallo.
En fecha 16 de octubre de 2012, la Juez Integrante de esta Sala, DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, se reincorporó a sus labores tribunalicias vencido el permiso concedido supra mencionado, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06/08/2012, el DR. Juan Ernesto Garantón, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis
I
En el Juicio que se le viene realizando al ciudadano HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, ya identificado, se promovieron en la oportunidad procesal correspondiente por parte del Ministerio Público Guías de Movilización admitidas por el Juzgado de Control y desde ese momento nació lo que en doctrina se conoce como el principio de la comunidad de la prueba.
Una vez iniciado el debate oral y público durante su desarrollo se le exhibieron a mi representado las Guías de Movilización de ganado admitidas como pruebas, y nos pudimos percatar en ese momento que las guías números 2800883, 2844205, 2844206 así como todas aquellas supuestamente suscritas por HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, ya identificado, TIENEN LA FIRMA FALSIFICADA DE MI REPRESENTADO, situación alarmante y que no puede ser permitida en un ESTADO DE DERECHO por lo que se le pidió a la ciudadana Juez a los fines de que ella pudiera verificar nuestra denuncia la realización de una prueba GRAFOTECNICA a las citadas guías y a todas aquellas supuestamente firmadas por mi representado, con lo que sin lugar a dudas se demostraría que se le esta realizando un Juicio con unas pruebas forjadas en las que se falsificaron su firma.
Se solicito dicha prueba grafotecnica (sic) a las guías de movilización de conformidad con lo previsto en el artículo 342 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal recientemente publicado en Gaceta Oficial en el que se establece el derecho del Tribunal y de las partes de solicitar Nuevas Pruebas.
El contenido de este artículo es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa en el se establece lo siguiente: (transcribo textualmente):
…omissis…
Como podrá apreciarlo la Corte de Apelaciones la solicitud de prueba nueva realizada era totalmente procedente y ajustada a derecho POR CUANTO EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA Y NO ANTES mi defendido se pudo percatar en la causa que se le sigue en la cual se admitieron mas de 200 documentales que unas de ellas específicamente las Guías de Movilización tienen su firma falsificada hecho el cual requiere su esclarecimiento y por lo tanto era plenamente procedente acordar la nueva prueba requerida.
La Juez de Juicio negó sin fundamento serio acordar la mencionada prueba, siendo esta decisión contraria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, causando con la misma un gravamen irreparable como lo es desarrollar un juicio con unas pruebas en las que estamos denunciando la falsificación de la firma del acusado sin verificar este hecho lo que sin lugar a dudas traerá como consecuencia al momento de dictar sentencia una decisión judicial obtenida con menoscabo del derecho fundamental a la defensa.
Dictar sentencia sin verificar la denuncia realizada por la defensa de un Juzgamiento con pruebas obtenidas ilegalmente ya que la firma de mi representado fue falsificada en varias de las documentales promovidas ocasiona un gravamen irreparable por cuanto la sentencia se dictara sin tomarse en cuenta la grave denuncia realizada lo que evidentemente al demostrarse la falsedad de las firmas debería tener una consecuencia jurídica por parte de la Juez de Juicio en su criterio al momento de dictar la sentencia, pero ella no quiere permitirnos demostrarle que están Juzgando a un ciudadano con pruebas forjadas.
Tan grave es la denuncia que le realizamos a la Juez de Juicio que ACORDÓ oficiar a la Fiscalía Superior para que se iniciara la correspondiente averiguación penal en razón de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es el forjamiento de un documento público, por lo que es contradictorio que la Juez de Juicio ordenara una investigación penal por el hecho denunciado y no acordara la prueba grafotecnica (sic) solicitada que para nada afectaba la continuación del Juicio por el contrario permitía la finalidad del proceso como lo es la Búsqueda de la verdad situación que no le intereso (sic) a la Juez de Juicio.
Promovemos como pruebas las guías números 2800883, 2844205, 2844206 así como todas aquellas supuestamente suscritas por HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, admitidas por el Juzgado de Control de las cuales denunciamos la falsificación de su firma. En ellas se puede apreciar que supuestamente mi representado suscribía esas Guías hecho falso y que se debe esclarecer (sic)
II
Por lo expuesto pido a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo se admita y se declare con lugar y como consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene a la Juez de Juicio la realización de la prueba nueva solicitada y por ello se ordene realizar prueba grafotecnica (sic) a las citadas guías de movilización para determinar la veracidad de la denuncia que realizamos y con ella podremos demostrar la falsificación de la firma del acusado en las Pruebas que estamos evacuando…”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada Marisela De Abreu Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 10 al 18 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el DR. Juan Ernesto Garantón, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
DEL DERECHO
Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Cirucito (Sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal observa que la Defensa Privada apela de una decisión dictada en la audiencia del juicio oral y público celebrada el 26-07-2012, por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, declara improcedente la solicitud de la practica de la experticia Grafotecnica (sic) de las firmas que aparecen en las guías de movilización de ganado admitidas por el Juzgado de Control en la oportunidad legal para ser incorporados al proceso penal que se le sigue al precitado acusado mediante su exhibición y lectura, señalando además que, esta decisión causa un gravamen irreparable.
El recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, debe ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con las condiciones de forma previstas por el legislador para la interposición del mismo.
Ciertamente nuestro sistema procesal penal vigente, establece una serie de principios fundamentales respecto a la materia recursiva, los cuales van a ser desarrollados en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula su ejercicio, en este caso, el Recurso de Apelación de Autos.
En este sentido debemos en primer término observar el cumplimiento de las disposiciones generales (Principios) que establece nuestra Ley Penal Adjetiva en el Libro Cuarto titulado "De los recursos", así en su artículo 435 dispone como principio general rector, lo siguiente:
… (omissis)
Se observa, en la anterior cita, que no es caprichosa esta previsión del Legislador en cuanto a las condiciones de forma para la interposición de los recursos, sino por el contrario en aras de la certeza y seguridad jurídica, se prevé en la Ley Penal Adjetiva los requisitos de admisibilidad o procedibilidad que deben cumplir los recursos, para ser declarados procedentes; por lo que al no cumplirse con tales condiciones, deviene el recurso en la penalidad de ser declarado inadmisible, tal como lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(omissis)...
A todo evento es menester señalar que existe una franca contradicción en el recurso ejercido por la Defensa, toda vez que, por una parte el Abogado Defensor señala que una vez iniciado el debate se le exhibieron a su patrocinado las guías de movilización de ganado admitidas como medios de pruebas documentales a fin de ser incorporadas en el juicio oral y público, pero por otra parte, indica que fue en el curso de la audiencia (26-07-2012) que su defendido se pudo percatar en la causa que se le sigue que presuntamente su firma fue forjada, para posteriormente invocar violaciones al debido proceso y derecho a la defensa. Entonces se pregunta el Ministerio Público: ¿Como puede –menoscarbarse (sic) el derecho a la defensa cuando el mismo abogado señala en su recurso que fueron exhibidas al acusado desde el inicio del debate dichas guías de movilización de ganados, las cuales fueron admitidas por el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar?. Mas aún cuando las referidas guías cursan en el expediente desde el momento de la fase preparatoria y de ellas han tenido acceso tanto el hoy acusado como la defensa, a fin de impugnarlas, si consideraban que de su obtención se violentó el debido proceso o derecho a la defensa, muy por el contratarlo (sic) al tener acceso al expediente desde los actos iniciales se ha garantizado no solo el derecho a la defensa y a disponer del tiempo necesario para la preparación de la misma, sino la garantía del debido proceso. Por demás la solicitud realizada por la Defesa (sic) no se ajusta al supuesto del artículo 342 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el curso de la audiencia no surgieron hechos o circuntancias (sic) nuevas, en razón de lo antes expuesto.
Aunado a ello, la defensa solo se limita a indicar que desconocen además "todas aquellas guías supuestamente suscritas por el acusado", lo cual constituye a todas luces una incongruecia (sic) en lo solicitado, en virtud de que no especifica cuales son todas aquellas guías que a su real criterio considera forjadas y, eso ciudadanos Magistrados es porque en definitiva ninguna de esas guías fueron forjadas y, es por que se evidencia que fueron completadas a manuscrito los renglones que se señalan en el contenido de las mismas, siendo que a las guías de movilización se les anexa (van acompañadas) del documento de registro de hierro, en las cuales se puede observar pefectamente (sic) el nombre del hoy acusado.
Así las cosas, el pretendiente ejerció en sala recurso de revocación en contra de la decisión fundada que negó la oposición; y luego que la Juez de la causa declarara improcedente el recurso de revocación en contra de la practica de la experticia Grafotecnica (sic), ejerce el recurso de apelación que hoy se da contestación por parte de esta Representación del Miisterio (sic) Público.
Es así pues, que el recurrente yerra al señalar que hubo quebramientos al derecho a la defensa, sin expresar cuales son las garantías o derechos presuntamente violentados por la ciudadana Juez.
Y yerra más aún cuando pretende que los Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, valoren y examinen medios de pruebas que se vienen incorporando al debate oral y público, cuestión que no les he dado (sic), toda vez que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que esta facultad de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones.
Además de ello, es evidente la decidida voluntad del abogado defensor, manifestada desde el momento en que se vienen incorporando los medios de pruebas documentales admitidos por el Juzgado de Control (oportunidad esa que fueron declarados pertinentes, necesarios, legales y licitos) (sic) para evitar, precisamente que se incorporen al acervo probatorio de la causa, debido a que podría obrar en perjuicio de la posición procesal del acusado.
No desconoce el Ministerio Público el derecho de las partes a ejercer todos los mecanismos y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo el ejercicio de esos recursos, de manera abusiva y temeraria, como lo ha venido realizando en la presente causa, por parte del ciudadano defensor privado va en detrimento (sic) a lo previsto en los artículos: 22, 31 y 36 del Código de Etica (sic) del Abogado, los cuales establecen:
… (omissis)…
Así mismo resulta conveniente citar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
… (omissis)…
En cuanto a la denuncia invocada por el profesional del derecho de que la ciudadana Juez negó sin fundamento serio la mencionada prueba, lo que a su criterio, considera una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe señalar que el Juez al momento de dictar una decisión, plasma un razonamiento amplio que permite convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos, mediante un análisis, en el cual compara los alegatos de las partes o el solicitante, por lo que decida, lo que a bien tenga que decidir, ha motivado el fallo, otra cosa es que el solicitante o una de las partes no este de acuerdo con el fallo, como ocurre en el presente caso.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece: "...Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales..." (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).
En tal sentido, la ciudadana Juez expresó las razones de hecho y de derecho ante la cual decidió negar la practica de la experticia grafoctenica (sic), toda vez que no se ha generado transgresión al derecho a la defensa, cuando desde los actos iniciciales (sic) de la presente causa se encuentran insertas las gúias (sic) de movilización de ganado y adjuntas a ellas los documentos de propiedad del hierro, siendo del acceso a todas las partes (defensa) pretendiendo el defensor retrotraer la fase de investigación alegando presuntas violaciones, con el solo fin de retrasar el proceso.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente, se declarado INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado JUAN ERNESTO CARANTÓN HERNÁNDEZ, actuando como Defensor del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA conocido también como HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, a quien se le sigue proceso penal con la causa N° 1J-512-08, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Nacionalidad, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir; y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 de! Código Penal Venezolano, en contra de la decisión tomada en techa 26-07-2012, por la ciudadana Juez de Primera Primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo del juicio oral y público seguido en contra del precitado acusado…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Nayluth sanchez mediante la cual Negó Practicar Prueba Grafotécnica a las firmas supuestamente realizadas por el mencionado ciudadano, que aparecen en las guías de movilización admitidas como pruebas, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Nacionalidad, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir; y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 227 Código Penal Venezolano (Folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…De seguidas la ciudadana juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a Pronunciarse de la siguiente manera: "Visto el recurso de revocación ejercido por la defensa por cuanto considera la misma que el tribunal no le ha dada (sic) respuesta a su petición, por ende esta juzgadora considera que si se le di (sic) respuesta a la solicitud en virtud que el mismo pidió sea admitido como prueba complementaria o prueba nueva que se le hiciera una experticia grafotecnica (sic) al hoy acusado Hermagoras González Polanco, en virtud que el mismo desconoce la firma que se encuentran en las guias (sic) de movilización cursantes en la presente causa, siendo declarada Sin Lugar en virtud que nos encontramos en pleno Juicio Oral y Publico y no en la etapa de investigación, y en cuanto a que se esta cometiendo a criterio de la defensa un delito de Forjamiento de Documento Publico (sic), y por cuanto el mismo señalo en su deposición que presumiblemente, la firma del hoy acusado se falsifico (sic) en el tribunal que presido, o en el tribunal de Control o en el Ministerio Publico (sic) y en la Guardia Nacional, por ende debe dirigirse al organismo competente para presentar su denuncia por cuanto señalo a este Tribunal como el que presuntamente falsifico la firma del hoy acusado y ASÍ SE DECLARA. Vamos a continuar con la recepción de pruebas en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. JUAN ERNESTO GARANTON quien manifestó: En razón de que el tribunal esta señalando, que fue a través de la solicitud de prueba complementaria, se inicio (sic) la solicitud de la prueba grafotecnica (sic) y esta negándola en virtud de esa prueba complementaria esta defensa considera entonces que es posible hacer la solicitud a través de lo que es la prueba nueva, esa prueba nueva esta establecida en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal vigente, ningún ejemplo que yo le pueda dar puede ser mas preciso de lo que es una prueba nueva, aquí estamos señalando un hecho que surgió nuevo, y fue cuando el tribunal al momento de exhibir las documentales que están siendo evacuadas a Hermagoras González Polanco, el (sic) al ver el documento y al ver esa firma y esta señalando que le falsificaron la firma, esta surgiendo un hecho nuevo, que no estaba conocido por el (sic) en fase de investigación, es un hecho de orden publico (sic) estamos señalando que ese documento se le falsifico (sic) la firma y en razón de ello cabe lo que es una prueba nueva en esta oportunidad, entones quiero solicitarle al tribunal ya que esta considerando que no es a través de una prueba complementaria que se puede realizar esta prueba grafotecnica (sic), estoy solicitando se practique prueba grafotecnica (sic) de conformidad con lo que es la prueba nueva, se le haga un examen a la firma de (sic) señor Hermagoras y se verifique una firma, la cual se demostrara (sic) plenamente que fue falsificada, considera esta defensa que debe ser garantizado durante todo el desarrollo el derecho al debido proceso, pido a través de la prueba nueva se acuerde esta solicitud, ya que no causa ningún prejuicio la (sic) desarrollo del debate, el tribunal puede ordenar la prueba grafofecnica (sic) y al mismo tiempo ir realizando el desarrollo del debate, esa prueba no perjudica a ninguna de las partes, el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, estamos buscando la verdad de unos hechos imputados por el Ministerio Publico (sic) si estamos diciendo que esa firma es falsa, de unas pruebas están siendo usadas en su contra lo mínimo que tiene que hacer el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa es verificar la grave denuncia que estamos realizando, la defensa quiere que se aclare quien firmo (sic) ese documento, yo no estoy señalando que haya sido usted o haya sido la secretaria, esa pruebo va a servir a esta defensa para desvirtuar que ese ganado pertenecía al señor Hermagoras, esa prueba va ser fundamental, estamos aquí en un proceso con guías falsificadas, si el Ministerio Publico (sic) actuara de buena fe, debería también y en aras de la búsqueda de la verdad, verificar lo que estamos diciendo, verificar si esta son o no reales, lo que es mas (sic) importante es lo que se hace en este debate no lo que se ha hecho con anterioridad a el (sic), entonces a través de una prueba nueva ya que no se esta aceptando la complementaria, el tribunal en la audiencia anterior determino (sic) que iba a buscar un documento para hacer su señalamiento, su decisión, no lo esta haciendo en este momento, no nos esta diciendo cual fue el documento que iba a buscar o que documento ubico (sic) para desvirtuar esta solicitud, tampoco esta diciendo por que no esta de oficio, ordenando al Ministerio Publico (sic) o por que no esta ordenando una investigación, cuando un funcionario publico (sic) debería hacerlo saber al Ministerio publico (sic) y tampoco lo haciendo, insistimos en que este es un hecho punible que estamos denunciando, donde se le falsifico (sic) la firma al señor Hermagoras y que se cometió un delito haciéndole la firma a el (sic), se va a determinar a través de una prueba que esa no es su firma. Es todo.- De seguidas la ciudadana juez toma la palabra y manifestó: Voy hacerle una aclaratoria, el pronunciamiento que acabo de dictar es referente al recurso de revocación que usted ejerciera la audiencia pasada y obviamente en el pronunciamiento principal hable (sic) sobre la prueba nueva o la prueba complementaria, cuando señale que el juez de juicio excepcionalmente podrá de oficio o a petición de la parte, la recepción de cualquier prueba hice mención en cuanto a la prueba nueva y a la prueba complementaria con relación al recurso de revocación, ciertamente omití la prueba nueva pero tiene que ver con relación a la prueba nueva y a la prueba complementaria por ende le declare (sic) sin lugar el recurso de revocación, con relación a lo de la denuncia por el delito de forjamiento como ya lo mencione (sic) tiene que dirigirse al organismo competente, que bien sea el Ministerio Publico (sic) o al CICPC, en virtud de que la semana pasada usted señalo (sic) que presumiblemente pudo haber sido el tribunal que yo presido o en el tribunal de control O en el Ministerio Público o en la Guardia Nacional, por ende tiene que dirigirse al órgano correspondiente a tos fines de que abran la correspondiente investigación a este tribunal, como al décimo de control, al Ministerio Publico (sic) y a la guardia nacional como usted lo esta señalando, por eso no puedo ser yo misma la que remita las actuaciones a la fiscalía, con relación al documento que señale (sic) en la audiencia anterior, fue con relación a la experticia grafotecnica (sic), que se le hizo al ciudadano Hermagoras, con relación a como firma, como escribe y de los números que se le hizo en el décimo de control, en el 2008 que cursa experticia grafofecnica (sic), que la hizo el experto Jhon Alejos, ese es el documento que hago referencia en aquella oportunidad y el tribunal en el momento que dicte la correspondiente sentencia, cuando corresponda valorar las guías de movilización, obviamente se concatenan con cada documento que se tenga que valorar, actualmente yo no estoy valorando documentos, estoy dando lecturas a las documentales el dispositiva (sic). Es Todo.- De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado Dr. JUAN ERNESTO GARATON quien manifestó: Usted esta instando a que denuncie al tribunal ante el Ministerio público, por el documento que yo estoy denunciando, yo estoy denunciando es un hecho punible que es un documento falsificado contra Hermagoras, creo que me esta instando usted a presentar una denuncia contra el tribunal, situación que es contraria, como voy a denunciar yo al juez que esta juzgando a Hermagoras. Es todo.- De seguidas la ciudadana juez toma la palabra y manifestó: Usted esta manifestando que se cometió un delito de forjamiento de documento publico (sic), que señalo (sic) directamente al tribunal que presido, quiero que quede claro que usted señalo (sic) en la audiencia pasada que fue mi tribunal, por que estoy utilizando las palabras que usted manifestó presuntamente se cometió en mi tribunal o en el tribunal de control, en el Ministerio Publico (sic) o en la Guardia Nacional, estoy diciendo tal cual como lo dijo usted y así quedo (sic) grabado, de conformidad en el articulo (sic) 334 del código Orgánico Procesal Penal con relación a la videograbación, (sic) en regencia a lo que usted manifestó. Es todo.- De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado Dr. JUAN ERNESTO GARATON quien manifestó: Yo estoy denunciando que cualquier persona pudo haber cometido ese hecho punible, yo estoy denunciando un documento falsificado, pudo ser cualquier persona, no estoy diciendo que fue usted, pero veo entonces que el tribunal me esta obligando a poner una denuncia contra usted y contra los funcionarios, lo que no quiere usted es oficiar a la fiscalia (sic) de este hecho punible que estamos denunciando, yo estoy denunciando un hecho punible que estoy denunciando, no estoy diciendo que haya sido usted, eso lo verificara (sic) la fiscalia (sic), a través de su investigación quien hizo eso, entonces lo que esta entendiendo la defensa y lo que esta señalando es que nosotros debemos presentar denuncia contra usted que es la juzgadora, situación que en derecho, la juzgadora denunciada por el mismo acusado es grosero a lo que debería ser el juez imparcial, tengo que presentar una denuncia en contra su tribunal, por un documento falsificado, no es ese el fin de un proceso judicial, se debe investigar quien cometió ese hecho punible, usted siendo funcionaria publica (sic) se niega a hacer conocimiento a la fiscalia (sic) superior de este hecho punible, es lo que esta quedando claro en este momento, yo no estoy señalándola a usted como la autora de ese hecho punible, yo estoy diciendo que cualquier (sic) pudo haber alterado el documento, por las manos que ha pasado, sea entonces la fiscalia (sic) superior a través de unos fiscales diferentes que se investigue ese hecho, usted se esta negando a oficiar al Ministerio Publico (sic) y se esta Instando a esta defensa a denunciar al tribunal, usted es funcionario publico (sic) y el Código de Ética del juez, usted se esta enterando de un hecho punible, es su deber remitir un oficio a la fiscalia (sic) que sea la fiscalia (sic) superior, que encomiende unos fiscales a los fines de saber quien fue quien falsifico (sic) esa firma, usted es funcionario publico (sic) yo no. Es todo.- De seguidas la ciudadana juez toma la palabra y manifestó: El tribunal va a oficiar a la fiscalia (sic) superior, va a remitir tanto el acta pasada como la del día de hoy, para que ellos abran su correspondiente investigación y con relación a la experticia ya le di respuesta con relación a la experticia grafotecnica (sic). Es todo.- Visto que no compareció ningún órgano de prueba. EN CONSECUENCIA SE ACUERDA INVERTIR EL ORDEN DE LAS PRUEBAS, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 336 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL VIGENTE, PARA DARLE CONTINUIDAD AL JUICIO, SE PROCEDIÓ A LEER LAS DOCUMENTALES N° 1DE LA PIEZA 40-A GUIA (sic) DE INMOVILIZACION (sic) N° 2800883 FOLIO 135. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado Dr. JUAN ERNESTO GARATON quien manifestó: De nuevo denunciamos que esa no es la firma del ciudadano Hermagoras González Polanco. Es todo.- DOCUMENTAL N° 2 DE LA PIEZA 40-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 284420S FOLIO 158. DOCUMENTALES N° 3 DE LA PIEZA 40-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 2844206 FOLIO 162. DOCUMENTALES N° 4 DE LA PIEZA 40-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 27199183 FOLIO 168. DOCUMENTALES N° 5 DE LA PIEZA 41-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 2679360 FOLIO 110. DOCUMENTALES N° 6 DE LA PIEZA 41-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 2866884 FOLIO 184. DOCUMENTALES N° 7 DE LA PIEZA 40-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 2866659 FOLIO 176. DOCUMENTALES N° 8 DE LA PIEZA 41-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) 2724629 FOLIO 168. DOCUMENTALES N° 9 DE LA PIEZA 40-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 2719443 FOLIO 164. DOCUMENTALES N° 10 DE LA PIEZA 41-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 2866036 FOLIO 104. DOCUMENTALES N° 11 DE LA PIEZA 41-A GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic) N° 00271068 FOLIO 225. DOCUMENTALES N° 12 DE LA PIEZA 41-A GUIA (sic) DE MOVILIZACIN (sic) N° 00209639 FOLIO 139. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. JUAN ERNESTO GARANTON quien manifestó: La defensa solicita ratifique el oficio, para que el ciudadano Hermagoras González Polanco sea trasladado al oftalmólogo y al neumonologo (sic), asimismo se le practique perfil 20. Es todo.- SE ACUERDA SUPENDER LA CONTINUACIÓN de! presente juicio oral y público para los días MIÉRCOLES PRIMERO (01) A LAS 11:00 AM y JUEVES DOS (02) DE AGOSTO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL PRESENTE AÑO, En razón a la norma prevista en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente relativa la concentración y continuidad del juicio oral. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, asimismo ratificar el oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Quedan las partes/ presentes debidamente notificadas se declara cerrado el acto siendo las (1:30) horas de la tarde. Es todo termino se leyó y conformes firman…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan Ernesto Garantón, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual Negó Practicar Prueba Grafotécnica a las firmas supuestamente realizadas por el mencionado ciudadano, que aparecen en las guías de movilización admitidas como pruebas, en el juicio seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Nacionalidad, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir; y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 227 Código Penal Venezolano, considera prudente este Alzada, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dar cumplimiento con el principio tantum appelatum quantum devolutum, el cual determina los límites sobre el conocimiento de la apelación, es decir, el recurso debe ser resuelto sobre los puntos alegados por el recurrente, por lo tanto, pretender resolver asuntos no indicados en la apelación seria un error in procedendo, a menos que se trate de vicios de orden público que violenten derechos y garantías constitucionales. Este criterio se encuentra sustentado en la sentencia N° 427, de fecha 12/04/2012, dictada en el expediente N° 09-0181, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violentes derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”)
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fueron de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…”
En atención a este principio, observa la Sala que la defensa para fundamentar su recurso sostuvo que “…la solicitud de prueba nueva realizada era totalmente procedente y ajustada a derecho POR CUANTO EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA Y NO ANTES mi defendido se pudo percatar en la causa que se le sigue en la cual se admitieron mas de 200 documentales que unas de ellas específicamente las Guías de Movilización tienen su firma falsificada hecho el cual requiere su esclarecimiento y por lo tanto era plenamente procedente acordar la nueva prueba requerida…”
Así mismo señaló el recurrente que la jueza en la decisión impugnada “…negó sin fundamento serio acordar la mencionada prueba, siendo esta decisión contraria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, causando con la misma un gravamen irreparable como lo es desarrollar un juicio con unas pruebas en las que estamos denunciando la falsificación de la firma del acusado sin verificar este hecho lo que sin lugar a dudas traerá como consecuencia al momento de dictar sentencia una decisión judicial obtenida con menoscabo del derecho fundamental a la defensa…”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, considera, entre otras cosas, que “…El recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, debe ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con las condiciones de forma previstas por el legislador para la interposición del mismo…”, igualmente por cuanto “…existe una franca contradicción en el recurso ejercido por la Defensa, toda vez que, por una parte el Abogado Defensor señala que una vez iniciado el debate se le exhibieron a su patrocinado las guías de movilización de ganado admitidas como medios de pruebas documentales a fin de ser incorporadas en el juicio oral y público, pero por otra parte, indica que fue en el curso de la audiencia (26-07-2012) que su defendido se pudo percatar en la causa que se le sigue que presuntamente su firma fue forjada, para posteriormente invocar violaciones al debido proceso y derecho a la defensa…”
Asimismo la representación fiscal, insistió que “…la solicitud realizada por la Defesa (sic) no se ajusta al supuesto del artículo 342 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el curso de la audiencia no surgieron hechos o circuntancias (sic) nuevas…”, y que “…la defensa solo se limita a indicar que desconocen además "todas aquellas guías supuestamente suscritas por el acusado", lo cual constituye a todas luces una incongruecia (sic) en lo solicitado, en virtud de que no especifica cuales son todas aquellas guías que a su real criterio considera forjadas y, eso ciudadanos Magistrados es porque en definitiva ninguna de esas guías fueron forjadas y, es por que se evidencia que fueron completadas a manuscrito los renglones que se señalan en el contenido de las mismas, siendo que a las guías de movilización se les anexa (van acompañadas) del documento de registro de hierro, en las cuales se puede observar pefectamente (sic) el nombre del hoy acusado…”
Enfatizó categóricamente el Ministerio Público, que “…el recurrente yerra al señalar que hubo quebramientos al derecho a la defensa, sin expresar cuales son las garantías o derechos presuntamente violentados por la ciudadana Juez…” y que además “…yerra más aún cuando pretende que los Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, valoren y examinen medios de pruebas que se vienen incorporando al debate oral y público, cuestión que no les he dado (sic), toda vez que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que esta facultad de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones…”
Por último, sostuvo que “…el Juez al momento de dictar una decisión, plasma un razonamiento amplio que permite convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos, mediante un análisis, en el cual compara los alegatos de las partes o el solicitante, por lo que decida, lo que a bien tenga que decidir, ha motivado el fallo, otra cosa es que el solicitante o una de las partes no este de acuerdo con el fallo, como ocurre en el presente caso…”, por lo tanto, “…la ciudadana Juez expresó las razones de hecho y de derecho ante la cual decidió negar la practica de la experticia grafoctenica (sic), toda vez que no se ha generado transgresión al derecho a la defensa, cuando desde los actos iniciciales (sic) de la presente causa se encuentran insertas las gúias (sic) de movilización de ganado y adjuntas a ellas los documentos de propiedad del hierro, siendo del acceso a todas las partes (defensa) pretendiendo el defensor retrotraer la fase de investigación alegando presuntas violaciones, con el solo fin de retrasar el proceso…”
Ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, que a la Corte de Apelaciones no le está dada la facultad de valorar medios probatorios, pues ésta es una facultad única y exclusiva de los jueces en funciones de juicio, quienes reciben la prueba bajo los principios del control y contradicción de la misma, bajo el manto de la inmediación. Este criterio se encuentra sustentado con la sentencia N° 158 de fecha 17/05/2012, dictada en el Expediente N° C12-23, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que ello cercena el principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentencia es aquel que habiendo asistido al debate haya podido formarse su convicción.
En relación a este punto, es criterio de la Sala Penal, en Sentencia N° 103 de fecha 20/04/2005, que “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”
Razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se encuentra impedida de realizar cualquier tipo de valoración a las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, si previamente no ha sido objeto de valoración por parte del juez de instancia, quien preside el juicio oral y público en contra del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva, tal y como fuera sido señalado por la representación fiscal al momento de contestar el recurso en cuestión.
Sin embargo, por tratarse esta Alzada de un tribunal de derecho y en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un análisis jurídico del fundamento tomado por el recurrente para impugnar la decisión de la jueza a quo, a través del recurso de apelación de autos, a los efectos de determinar si la misma causa un gravamen irreparable al imputado Hermagoras Gonzalez Polanco, tal y como fuere sido denunciado por la defensa del mismo, conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa este tribunal colegiado, en cuanto a lo señalado por el recurrente, en el sentido de solicitar la práctica de una experticia grafotécnica sobre las Guías de Movilización, las cuales constituyen prueba documental en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, toda vez que, la defensa considera que ha ocurrido una circunstancia nueva dentro del proceso, en virtud de haberse constatado en esta etapa avanzada, a través del acusado de autos, la presunta falsificación de su firma en tales documentos, lo cual denunció la defensa que resulta un hecho que debe ser aclarado a través de la prueba solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la figura jurídica de la nueva prueba, contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso realizar el siguiente análisis:
Dispone dicha norma jurídica, de manera taxativa, lo siguiente:
“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
Como regla general, el juez en funciones de juicio se encuentra en el deber de evacuar en el debate oral y público, todas aquellas pruebas que fueron admitidas al término de la audiencia preliminar, donde previamente se analizaron desde el punto de vista formal, es decir, si se referían directa o indirectamente al objeto de la investigación, como bien lo refiere el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así verificar su necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia.
Sin embargo, ha señalado el legislador patrio que a pesar de ello, y por la misma actividad procesal de las partes en el debate oral y público, pueden surgir hechos o circunstancias desconocidas por las partes y que requieran ser objeto de prueba, para lo cual, y por tratarse de una situación procesal excepcional, el juez de juicio puede admitir la presentación de una nueva prueba en el debate.
Pero es el caso, que esta Alzada considera conveniente destacar, el momento procesal que debe ser entendido a la hora de verificarse un hecho o circunstancia procesal nueva, es decir, cuándo puede considerarse que un hecho o circunstancia deba ser objeto de prueba a través de la hipótesis de hechos prevista en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indudablemente para esta Sala que este momento procesal se verifica en la etapa del juicio oral y público, es decir, con posterioridad a la audiencia preliminar, de otro modo no podría configurase este supuesto. Este argumento se concatena con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 326. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Sobre este particular la jurisprudencia patria se ha pronunciado mediante sentencia N° 310 de fecha 04/08/2011, dictada en el Expediente N° C11-23, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, donde se estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…omissis…
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar…”
En síntesis, sólo podrá el juez de juicio admitir una prueba complementaria o nueva prueba, cuando del desarrollo del debate oral y público surja un nuevo hecho o circunstancia que deba ser objeto de prueba, y que las partes desconocían para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, que al recurrente no le asiste la razón cuando sostiene que la practica de la diligencia de investigación solicitada, como lo es la experticia grafotécnica sobre las Guías de Movilización a fin de debitar la firma que la contiene y así verificar la denuncia realizada por la defensa del acusado Hermagoras Gonzalez Polanco, de falsificación de su firma, no constituye una prueba complementaria ni una nueva prueba, a la luz de los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que, esta prueba documental a la cual se le pretende realizar experticia grafotécnica durante el debate oral y público, fue admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, como bien fue señalado por el recurrente en su escrito de apelación, de modo tal que, sin lugar a dudas para esta Sala, la defensa tuvo conocimiento de la existencia de la prueba antes de la celebración de dicho acto en la fase intermedia.
Por lo tanto, y ante este conocimiento, la defensa tuvo la oportunidad de controlar y rebatir este medio probatorio, incluso, realizar las denuncias ante el juez de control a fin de depurar este medio de prueba antes de ser admitido y posteriormente presentado en el debate oral y público, con el objeto de evitar su valoración en la definitiva.
En consecuencia, esta Alzada no entiende el alegato esgrimido por el recurrente cuando afirma que “…Una vez iniciado el debate oral y público durante su desarrollo se le exhibieron a…” su “…representado las Guías de Movilización admitidas como prueba, y…” se pudieron “…percatar en ese momento que las guías… así como todas aquellas supuestamente suscritas por HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO,… TIENEN LA FIRMA FALSIFICADA…”, pues se insiste, el mismo ha tenido conocimiento de la existencia de esta prueba documental desde que la misma fue ofrecida por el Ministerio Público.
Por otro lado, y en relación a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación en el sentido que, la jueza en la recurrida “…negó sin fundamento serio acordar la mencionada prueba, siendo esta decisión contraria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna…”, observa esta instancia superior, que la fundamentación que debe existir en los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, son las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan una determinada decisión.
Con respecto a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 024, de fecha 28/02/2012, dictada en el Expediente N° 2011-254, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron el juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”
En este sentido, observa esta Alzada, que la jueza de juicio en la recurrida, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales niega la solicitud de la defensa del acusado Hermagoras Gonzalez Polanco, cuando expuso que se encontraban “…en pleno Juicio Oral y Publico y no en la etapa de investigación, y en cuanto a que se esta cometiendo a criterio de la defensa un delito de Forjamiento de Documento Publico (sic), y por cuanto el mismo señalo en su deposición que presumiblemente, la firma del hoy acusado se falsifico (sic) en el tribunal que presido, o en el tribunal de Control o en el Ministerio Publico (sic) y en la Guardia Nacional, por ende debe dirigirse al organismo competente para presentar su denuncia por cuanto señalo a este Tribunal como el que presuntamente falsifico la firma del hoy acusado…”, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en este sentido.
Así pues, no puede hablarse de inmotivación en la recurrida, pues hubo un razonamiento expuesto por la jueza en la decisión impugnada, que resuelve la incidencia planteada por la defensa. De manera tal que, existe una diferencia sustancial ente inmotivación y discordar de la motivación. Mientras la primera es la ausencia total de fundamentación; la segunda estriba en el hecho de no estar de acuerdo con las razones expuestas –siendo éste el caso que nos ocupa-.
Por lo tanto, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan Ernesto Garantón, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual Negó Practicar Prueba Grafotécnica a las firmas supuestamente realizadas por el mencionado ciudadano, que aparecen en las guías de movilización admitidas como pruebas, en el juicio seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Nacionalidad, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir; y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 227 Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 447 numeral 5° ambos ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan Ernesto Garantón, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual Negó Practicar Prueba Grafotécnica a las firmas supuestamente realizadas por el mencionado ciudadano, que aparecen en las guías de movilización admitidas como pruebas, en el juicio seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Nacionalidad, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir; y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 227 Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 447 numeral 5° ambos ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
EL JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
CAUSA N° 3003-12 (AA)
MM/CMT/AHM/LH/leudy.