REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102
Caracas, 12 de Noviembre de 2012.
201° y 153°
DECLARATORIA EN REBELDÍA
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) y así mismo el oficio N° 2061-12 de fecha 30-10-2012, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que declaran en deserción a la joven de autos del Centro de Formación Socio-Educativo, a partir de la fecha 06-09-2012, en virtud que no a comparecido mas al mismo y Visto lo manifestado en auto y estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ejusdem, antes de motivar tal decisión pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SANCIONADO:
(IDENTIDAD OMITIDA),
Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensor Público (06º), ABG. LUIS MIGUEL ISLANDA.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 09-02-12, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones, quedando la misma signada bajo el Nº 689-12 en esa misma fecha se realizó el Auto de Ejecución para la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 05-03-2012, se difirió la audiencia de imposición de la sanción por incomparecencia de la sancionada (folio 119 de la 1era pieza) para el día 19-03-2012.
En fecha 19-03-2012, se difirió la audiencia de imposición de la sanción por incomparecencia de la sancionada (folio 128 de la 1era pieza) para el día 11-04-2012.
En fecha 12-04-2012, se difirió la audiencia de imposición de la sanción ya que el Tribunal se encontraba sin despacho ni secretaria, (folio 128 de la 1era pieza) para el día 07-05-2012.
En fecha 07-05-2012, vista la incomparecía de la sancionada de autos, la Fiscalia 117ª del Ministerio Publico, solicito a este Despacho, que la misma fuese declarada en rebeldía.
En fecha 07-05-2012, se dicto decisión, en la cual se acordó declarar en rebeldía a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA).
Riela en los folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la Primera Pieza Acta de Imposición de la Sanción, donde se deja constancia que se le Impuso la Medida de Libertad Asistida.
En fecha 20-08-2012, se recibió oficio N° 1476-12 de fecha 15-08-2012, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), fue matriculada en fecha 08-08-2012.
En fecha 22-08-2012, se dictó auto mediante el cual se acordó practicar el computo a sancionado de autos.
En fecha 07-11-2012, se recibió oficio N° 2061-12 de fecha 30-10-2012, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que declaran en deserción a la joven de autos del Centro de Formación Socio-Educativo, a partir de la fecha 06-09-2012, en virtud que no a comparecido mas al mismo.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los hechos someramente trascritos se observa que la joven sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la medida que le fue impuesta por este Juzgado.
En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(la negrilla y el subrayado son del Tribunal).
En el presente caso, queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la actitud contumaz y de desobediencia por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:
Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-
En tal sentido, se desprende de autos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, toda vez que no ha comparecido al Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que la sancionada, no cumplirá voluntariamente con la medida, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando a la sancionada de autos contumaz, y en consecuencia, este Tribunal declara en Rebeldía a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de (17) años de edad, venezolano, nacida en fecha 28-07-1995, residenciada en: Santa Cruz Del Este, Calle Unión, Casa N° 60, Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: Primero: Declarar en Rebeldía a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de (17) años de edad, venezolano, nacida en fecha 28-07-1995, residenciada en: Santa Cruz Del Este, Calle Unión, Casa N° 60, Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. Segundo: SUSPENDER la presente causa en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del mismo; Tercero: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; Cuarto: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
Exp. 1°E-689-12
NVL/MV/deiki***