REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves veintidós (22) de noviembre de 2012
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2012-001486
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-000793
PARTE ACTORA: CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.683.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIDA CEREZO VILERA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA y LIZET RODRIGUEZ CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nº 16.860, 42.708, y 60.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANAPRO CONSULTORES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-8-1977, bajo el N° 67, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MANAPRO CONSULTORES: MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER, ENEIDA PARRA, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO, MARIA CRISTINA CANELO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 10.66, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 80.046, 116.816, 99022, y 118.570, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON OSIO, inscrito en el I.P.S.A Nº 99.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09-8-2012, emanada del Juzgado (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado NELSON OSIO, inscrito en el I.P.S.A Nº 99.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de agoto de 2012, emanada del Juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE, en contra de la empresa MANAPRO CONSULTORES.
2.- Recibidos los autos en fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose por auto de fecha 18 de octubre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 08 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 15 de noviembre de 2012, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada apelante, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa. Ello en virtud que esta cumple con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.148.083,43)…”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses del recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto apelado, referido a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al negar la solicitud del Experto Contable hoy recurrente, de haber consignado copias simples a los fines de su certificación, cursantes en el expediente AP21-L-2007-5863; por no ser parte en el proceso.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…El presente recurso se fundamenta en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaro SIN LUGAR la impugnación de experticia formulada por la parte demandada.
Dicho recurso es por cuanto los intereses moratorios que fueron calculados en dicha experticia no cumple con los extremos establecidos por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, en la sentencia dictada en el presente proceso. Específicamente en dos aspectos en la forma como se calcularon los intereses.
En primer lugar los intereses moratorios que se calcularon sobre las utilidades, las vacaciones y el Bono Vacacional, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en virtud de que el trabajador devengaba una parte variable en su salario, condeno al pago de los intereses moratorios de la incidencia de esa parte variable, en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, y ordeno al experto contable que calculara dicho intereses moratorio desde la fecha en que se causaban estos conceptos.
Estableció la Sala de Casación Social del TSJ, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-06-1996, ahora los intereses moratorio que determina el experto loe empieza a computar desde esa misma fecha es decir 01-06-1996, y la Sala de Casación Social del TSJ fue bastante clara al señalar que estos intereses moratorios correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional se iban a ir causando desde el momento que correspondiera su pago. Por ejemplo e el caso de las vacaciones si la relación inicio el 01-06-1996, las primeras vacaciones se causaban el 01-06-1997.
En ese sentido el experto contable empezó a determinar interese moratorios, no sabemos de que, desde el año 1996, es decir que imputa a la demandada al pago de unos intereses moratorios cuando no se habían causados dichos conceptos, es decir que aun no se habían causados las vacaciones y calculo unos intereses moratorios desde el inicio de la relación de trabajo.
Igualmente en el caso de las utilidades, en lugar de calcular los intereses sobre las utilidades en diciembre de cada año, las calculo desde el inicio de la relación laboral, como si en ese momento le hubiese correspondido a la demandada pagar utilidades o pagarle vacaciones.
Siendo así lo señalado en la primera solicitud, es por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso y se ordene a un experto contable que determine los intereses desde la fecha en que fueron causados cada concepto y no desde el inicio de la relación de trabajo lo cual es incorrecto.
En segundo lugar se hace objeción a la experticia y por tanto a la sentencia que declaro SIN LUGAR la impugnación de experticia formulada por la parte demandada, son las tazas de interés utilizadas, de acuerdo a las reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del TSJ y a los criterios establecidos por este mismo Tribunal y por todos los Tribunales de Instancias de este Circuito Judicial, es que antes del año 1999, antes de la entrada en vigencia de la constitución, los intereses moratorios se calculaban con base a la taza establecida por el articulo 1746 del Código Civil, es decir el 3%...”.
2.- La representación judicial de la parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…En nombre de su representado considera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que le permitió revisar la experticia realizada por el Experto señalado en el presente proceso es una decisión que esta ajustada a derecho, es decir que tato la experticia como la decisión recurrida se ajustan a los parámetros establecidos por la sentencia de la Sala...”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 22º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:
1.- Consta en los folios 389 al 420 de la primera pieza del expediente, sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual declaro:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Carlos Ricardo Skroce Amante, contra la sociedad mercantil Manapro Consultores C.A.; y, 3° SIN LUGAR la demanda intentada contra las sociedades mercantiles Corporación Nvg C.A. y Corporación Proyecsis C.A., y la sociedad civil Tek Asociados S.C.
En consecuencia, se condena a Manapro Consultores C.A. a pagar al demandante las cantidades de dinero siguientes: un mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.583,48), por concepto de indemnización por antigüedad; trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300), por concepto de compensación por transferencia; treinta y un mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 31.640,13), por concepto de vacaciones; cuatro mil setenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 4.070,66), por concepto de vacaciones fraccionadas; dieciocho mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 18.317,97), por concepto de bono vacacional; dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 2.544,16), por concepto de bono vacacional fraccionado; dieciocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 18.687,05), por concepto de utilidades.
Asimismo, se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por los conceptos de prestación de antigüedad, incidencia del salario variable sobre los días de descanso y feriados, y la incidencia de estos en las utilidades y las vacaciones y bono vacacional. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, en los términos establecidos en la parte motiva. Así como los generados por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión..”..
2.- Consta en el folio 428 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 28 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da por recibido el presente asunto, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Consta al folio 431 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordena la notificación del Experto Contable designado mediante sorteo de distribución ciudadano EUGENIO GAMBOA, a los fines de la aceptación del cargo y el juramento de Ley, acto éste que se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 2011 como consta en el folio 435 de la primera pieza del expediente.
3.- Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, el Experto Contable consigna informe de experticia complementaria del fallo, la cual arrojo el monto de Bs. 1.148.083,43. En fecha 08 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, presento Escrito de Impugnación de la Experticia Contable anteriormente señalada.
4.- En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:
“…Vista la impugnación realizada por el abogado NELSON OSIO, IPSA No. 99.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en fecha 8 de diciembre de 2011, contra la Experticia Contable del Fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa en fecha 5 de diciembre de 2011. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa dos (2) expertos contables para decidir sobre lo reclamado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de secretarios para la distribución de expertos contables...”.
5.- En fechas 04 y 26 de junio de 2012; 31 de julio y 03 de agosto de 2012, se celebraron reuniones con los expertos designados por el Tribunal A quo a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada por el abogado NELSON OSIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acto al cual asistieron los expertos GILDA GARCES, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 34.034 y SARA MENESES, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 31.203.
6.- En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido este Juzgado conjuntamente con las auxiliares de justicia designadas procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once, la cual señala:
Respecto al salario y sus incidencias:
“ (…) Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala Procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:”
“(…) En relación con el salario, se observa que quedó admitido que el trabajador devengaba un salario variable compuesto por una parte fija más una comisión por ventas. En ese mismo orden, se observa que en el contrato suscrito el 1° de febrero de 2004 las partes pactaron que, a partir de esa fecha, un 20% del salario sería de eficacia atípica; empero, esta Sala considera que dicho pacto es ineficaz, pues de acuerdo con el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales no debe desmejorar la condición del trabajador. Solo es permitido la exclusión o pacto de salario de eficacia atípica al inicio de la relación de trabajo o con ocasión de un aumento salarial, y ninguna de estos supuestos se da en el caso de autos. (…)”
“(…) Por concepto de días de descanso y feriados: para resolver el pago de los días de descanso y feriados, por devengar el demandante un salario variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario fijo mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todo conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario fijo mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
En el caso concreto, se observa que las partes pactaron dos días de descanso (sábado y domingo) a la semana -folios 214 y 215-. Por ello se acuerda el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre un mil treinta y un (1.031) días descanso y setenta y cinco (75) feriados transcurridos desde el 1° de junio de 1996 hasta el 5 de mayo de 2006, calculada con base en el promedio de lo recibido como comisión por ventas en el mes respectivo, señalado en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los días de descanso y feriados, es decir, al final de cada mes. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo. (…)”
Analizado lo anterior y al haber estudiado la experticia consignada por el auxiliar de justicia Eugenio Gamboa, esta Juzgadora concluye: que los cálculos presentados para el calculo de la incidencia de la parte variable en los días de descanso y feriados, así como los intereses de mora generados por el retraso en el pago de los mismo esta ajustado a los lineamientos establecidos en la sentencia, por tal situación se declara improcedente la impugnación en relación a este punto. Así se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses:
“(…) Establecido lo anterior, se procederá al cálculo de las indemnizaciones y beneficios que la codemandada Manapro Consultores C.A. debe pagarle al ciudadano Carlos Ricardo Skroce Amante, por una relación de trabajo de 9 años, 11 meses y 4 días.
En relación con el corte de cuenta con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, los conceptos siguientes:
Indemnización por antigüedad: un (1) mes de salario normal por cada año de servicio hasta el 19 de junio de 1997, o sea, un (1) mes de salario mensual promedio del año inmediato anterior, esto es, la cantidad de un mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.583,48).
Compensación por transferencia: el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario promedio devengado en el año inmediato anterior, el cual no debe exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), o sea, treinta (30) días a razón de Bs. 10.000 por día, esto es, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), equivalentes a trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300). (…)”
“(…) Por concepto de prestación de antigüedad: el equivalente a 5 días de salario por cada mes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y 2 días adicionales a partir del segundo año. El salario base de cálculo será el salarió integral del mes correspondiente, tomando en consideración la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, así como la incidencia de estos en el bono vacacional y las utilidades, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con el corte de cuenta con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, los conceptos siguientes: (…)”
Realizados nuevamente los cálculos por los expertos esta juzgadora observa lo siguiente:
Respecto al corte de cuenta con ocasión a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 y la compensación por transferencia, los mismos fueron calculados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, estableciéndose el monto de los mismos.
En tal sentido; una vez establecidos en la sentencia y revisados que los mismos no fueron alterados por la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado Lic. Eugenio Gamboa y ratificados por los expertos designados, para asesorar al Juez. En consecuencia se declara improcedente la impugnación en cuanto a ese punto. Así se decide.
CALCULO DE LA INCIDENCIA SALARIO VARIABLE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
DESDE 01 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 05 DE MAYO DE 2006
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
SABADOS DIAS INCIDENCIA MONTO INCD COM
PERIODO SALARIO DOMINGOS LUNES A SAL. VARIABLE INCD COM SAB DOM Y FER
DESDE HASTA VARIABLE FERIADOS VIERNES DIARIO SAB DOM Y FER ACUMULADA
01/06/1996 30/06/1996 745.84 5 19 24.85 124.27 124.27
01/07/1996 31/07/1996 610.00 10 21 20.33 203.33 327.61
01/08/1996 31/08/1996 656.50 9 22 21.88 196.95 524.56
01/09/1996 30/09/1996 656.50 9 21 21.88 196.95 721.51
01/10/1996 31/10/1996 652.75 8 23 21.76 174.07 895.57
01/11/1996 30/11/1997 652.75 9 21 21.76 195.83 1,091.40
01/12/1996 31/12/1997 1,750.33 10 21 58.34 583.44 1,674.84
01/01/1997 31/01/1997 1,835.83 9 22 61.19 550.75 2,225.59
01/02/1997 28/02/1997 1,835.83 8 20 61.19 489.55 2,715.15
01/03/1997 31/03/1997 1,835.83 12 21 61.19 734.33 3,449.48
01/04/1997 30/04/1997 2,209.81 8 20 73.66 589.28 4,038.76
01/05/1997 31/05/1997 2,209.81 10 21 73.66 736.60 4,775.36
01/06/1997 30/06/1997 2,209.81 10 21 73.66 736.60 5,511.97
01/07/1997 31/07/1997 1,443.05 10 22 48.10 481.02 5,992.98
01/08/1997 31/08/1997 1,545.80 10 21 51.53 515.27 6,508.25
01/09/1997 30/09/1997 1,545.80 8 22 51.53 412.21 6,920.46
01/10/1997 31/10/1997 2,421.84 8 23 80.73 645.82 7,566.29
01/11/1997 30/11/1997 2,409.34 10 20 80.31 803.11 8,369.40
01/12/1997 31/12/1997 2,409.34 9 22 80.31 722.80 9,092.20
01/01/1998 31/01/1998 1,238.99 10 21 41.30 413.00 9,505.20
01/02/1998 28/02/1998 500.00 8 20 16.67 133.33 9,638.53
01/03/1998 31/03/1998 500.00 9 22 16.67 150.00 9,788.53
01/04/1998 30/04/1998 1,215.50 10 20 40.52 405.17 10,193.70
01/05/1998 31/05/1998 1,275.50 11 20 42.52 467.68 10,661.38
01/06/1998 30/06/1998 2,115.50 9 21 70.52 634.65 11,296.03
01/07/1998 31/07/1998 1,276.43 9 22 42.55 382.93 11,678.96
01/08/1998 31/08/1998 1,250.02 10 21 41.67 416.67 12,095.64
01/09/1998 30/09/1998 1,261.71 8 22 42.06 336.46 12,432.09
01/10/1998 31/10/1998 1,324.69 10 21 44.16 441.56 12,873.65
01/11/1998 30/11/1998 1,340.49 9 21 44.68 402.15 13,275.80
01/12/1998 31/12/1998 1,324.69 9 22 44.16 397.41 13,673.21
01/01/1999 31/01/1999 1,307.51 11 20 43.58 479.42 14,152.63
01/02/1999 28/02/1999 3,177.53 8 20 105.92 847.34 14,999.97
01/03/1999 31/03/1999 1,607.51 8 23 53.58 428.67 15,428.64
01/04/1999 30/04/1999 2,065.75 11 19 68.86 757.44 16,186.08
01/05/1999 31/05/1999 2,049.45 11 21 68.32 751.47 16,937.55
01/06/1999 30/06/1999 2,083.87 9 21 69.46 625.16 17,562.71
01/07/1999 31/07/1999 3,013.61 10 21 100.45 1,004.54 18,567.24
01/08/1999 31/08/1999 2,994.16 9 22 99.81 898.25 19,465.49
01/09/1999 30/09/1999 3,039.38 8 22 101.31 810.50 20,275.99
01/10/1999 31/10/1999 2,086.02 11 20 69.53 764.87 21,040.87
01/11/1999 30/11/1999 2,066.67 8 22 68.89 551.11 21,591.98
01/12/1999 22/12/1999 2,066.67 8 22 68.89 551.11 22,143.09
01/01/2000 31/01/2000 3,023.39 10 21 100.78 1,007.80 23,150.89
01/02/2000 28/02/2000 3,001.70 8 21 100.06 800.45 23,951.34
01/03/2000 31/03/2000 3,001.70 8 23 100.06 800.45 24,751.79
01/04/2000 30/04/2000 2,400.00 3 18 80.00 240.00 24,991.79
01/05/2000 31/05/2000 2,410.79 9 22 80.36 723.24 25,715.03
01/06/2000 30/06/2000 2,550.62 8 22 85.02 680.17 26,395.20
01/07/2000 31/07/2000 3,134.19 12 19 104.47 1,253.68 27,648.87
01/08/2000 31/08/2000 3,134.19 8 23 104.47 835.78 28,484.66
01/09/2000 30/09/2000 3,152.43 9 21 105.08 945.73 29,430.39
01/10/2000 31/10/2000 2,730.00 10 21 91.00 819.00 30,249.39
01/11/2000 30/11/2000 2,250.00 8 22 75.00 600.00 30,849.39
01/12/2000 31/12/2000 2,250.00 11 21 75.00 825.00 31,674.39
01/01/2001 31/01/2001 1,945.00 9 22 64.83 583.50 32,257.89
01/02/2001 28/02/2001 1,945.00 8 20 64.83 518.67 32,776.55
01/03/2001 31/03/2001 1,945.00 9 22 64.83 583.50 33,360.05
01/04/2001 30/04/2001 2,594.36 12 18 86.48 1,037.74 34,397.80
01/05/2001 31/05/2001 2,594.36 9 22 86.48 778.31 35,176.10
01/06/2001 30/06/2001 2,638.25 9 21 87.94 791.48 35,967.58
01/07/2001 31/07/2001 2,377.44 11 20 79.25 871.73 36,839.31
01/08/2001 31/08/2001 2,443.25 8 23 81.44 651.53 37,490.84
01/09/2001 30/09/2001 2,243.00 10 20 74.77 747.67 38,238.51
01/10/2001 31/10/2001 3,556.95 9 22 118.57 1,067.09 39,305.59
01/11/2001 30/11/2001 3,599.65 8 22 119.99 959.91 40,265.50
01/12/2001 31/12/2001 3,556.95 11 20 118.57 1,304.22 41,569.71
01/01/2002 31/01/2002 3,930.10 9 22 131.00 1,179.03 42,748.74
01/02/2002 28/02/2002 3,930.10 8 20 131.00 1,048.03 43,796.77
01/03/2002 31/03/2002 3,930.10 12 19 131.00 1,572.04 45,368.81
01/04/2002 30/04/2002 3,727.92 9 21 124.26 1,118.38 46,487.19
01/05/2002 31/05/2002 1,945.00 9 22 64.83 583.50 47,070.69
01/06/2002 30/06/2002 1,945.00 11 19 64.83 713.17 47,783.85
01/07/2002 31/07/2002 1,945.00 10 21 64.83 648.33 48,432.19
01/08/2002 31/08/2002 1,945.00 9 22 64.83 583.50 49,015.69
01/09/2002 30/09/2002 1,636.34 9 21 54.54 490.90 49,506.59
01/10/2002 31/10/2002 5,442.83 8 23 181.43 1,451.42 50,958.01
01/11/2002 30/11/2002 5,974.58 9 21 199.15 1,792.37 52,750.38
01/12/2002 31/12/2002 3,283.99 10 21 109.47 1,094.66 53,845.05
01/01/2003 31/01/2003 1,515.88 9 22 50.53 454.76 54,299.81
01/02/2003 28/02/2003 2,425.42 10 20 80.85 808.47 55,108.28
01/03/2003 31/03/2003 3,847.35 10 21 128.25 1,282.45 56,390.73
01/04/2003 30/04/2003 2,425.42 10 20 80.85 808.47 57,199.21
01/05/2003 31/05/2003 4,671.43 10 21 155.71 1,557.14 58,756.35
01/06/2003 30/06/2003 4,671.43 9 19 155.71 1,401.43 60,157.78
01/07/2003 31/07/2003 2,951.89 10 22 98.40 983.96 61,141.74
01/08/2003 31/08/2003 2,951.89 8 21 98.40 787.17 61,928.91
01/09/2003 30/09/2003 3,322.08 10 22 110.74 1,107.36 63,036.27
01/10/2003 31/10/2003 3,542.63 8 23 118.09 944.70 63,980.98
01/11/2003 30/11/2003 8,488.67 10 20 282.96 2,829.56 66,810.53
01/12/2003 31/12/2003 3,542.63 9 22 118.09 1,062.79 67,873.32
01/01/2004 31/01/2004 3,840.65 10 21 128.02 1,280.22 69,153.54
01/02/2004 28/02/2004 3,840.65 9 20 128.02 1,152.20 70,305.73
01/03/2004 31/03/2004 3,840.65 8 23 128.02 1,024.17 71,329.91
01/04/2004 30/04/2004 3,550.10 11 19 118.34 1,301.70 72,631.61
01/05/2004 31/05/2004 3,550.10 10 21 118.34 1,183.37 73,814.98
01/06/2004 30/06/2004 3,885.57 9 21 129.52 1,165.67 74,980.65
01/07/2004 31/07/2004 4,196.96 10 21 139.90 1,398.99 76,379.63
01/08/2004 31/08/2004 4,196.96 9 22 139.90 1,259.09 77,638.72
01/09/2004 30/09/2004 4,196.96 8 22 139.90 1,119.19 78,757.91
01/10/2004 31/10/2004 4,077.24 11 20 135.91 1,494.99 80,252.90
01/11/2004 30/11/2004 9,956.14 8 22 331.87 2,654.97 82,907.87
01/12/2004 31/12/2004 3,922.04 8 22 130.73 1,045.88 83,953.75
01/01/2005 31/01/2005 4,066.54 10 21 135.55 1,355.51 85,309.26
01/02/2005 28/02/2005 5,152.20 8 20 171.74 1,373.92 86,683.18
01/03/2005 31/03/2005 4,066.54 10 21 135.55 1,355.51 88,038.69
01/04/2005 30/04/2005 3,256.98 10 20 108.57 1,085.66 89,124.35
01/05/2005 31/05/2005 4,155.79 9 22 138.53 1,246.74 90,371.09
01/06/2005 30/06/2005 3,706.39 9 21 123.55 1,111.92 91,483.01
01/07/2005 31/07/2005 3,865.29 11 20 128.84 1,417.27 92,900.28
01/08/2005 31/08/2005 3,865.29 8 23 128.84 1,030.74 93,931.03
01/09/2005 30/09/2005 3,865.29 8 22 128.84 1,030.74 94,961.77
01/10/2005 31/10/2005 3,256.98 11 20 108.57 1,194.23 96,156.00
01/11/2005 30/11/2005 10,786.08 8 22 359.54 2,876.29 99,032.28
01/12/2005 31/12/2005 3,827.79 9 22 127.59 1,148.34 100,180.62
01/01/2006 31/01/2006 3,200.00 9 22 106.67 960.00 101,140.62
01/02/2006 28/02/2006 2,265.73 8 20 75.52 604.19 101,744.81
01/03/2006 31/03/2006 6,215.45 8 23 207.18 1,657.45 103,402.27
01/04/2006 30/04/2006 2,265.73 13 18 75.52 981.82 104,384.08
01/05/2006 31/05/2006 0.00 104,384.08
104,384.08
En relación a la base salarial, para el cálculo de la asignación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva y firme, este Juzgado concluye: que los cálculos presentados por concepto de prestación de antigüedad, son los señalados por la parte actora, los cual se tienen por admitidos. En tal sentido los intereses sobre la prestación de antigüedad están ajustados a los lineamientos establecidos en la sentencia, por tal situación se declara improcedente la impugnación en relación a este punto. Así se decide.
Sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades:
“(…) Por concepto de vacaciones: por nueve (9) vacaciones no disfrutadas, el equivalente a ciento setenta y un (171) días de salario a razón de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 185,03), que fue el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de prestación de servicios, o sea, la cantidad de treinta y un mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 31.640,13).
Por concepto de vacaciones fraccionadas: el equivalente a veintitrés (23) días de salario, o sea, la cantidad de cuatro mil setenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 4.070,66).
Por concepto de bono vacacional: el equivalente a noventa y nueve (99) días de salario, o sea, la cantidad de dieciocho mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 18.317,97).
Por concepto de bono vacacional fraccionado: el equivalente a trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, o sea, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 2.544,16).
Adicionalmente a esto, como consecuencia de haberse acordado el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, el demandante tiene derecho al pago de esta incidencia sobre los días de vacaciones y bono vacacional, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados durante el año inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues los días de descanso y feriados forman parte de su salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
En el caso concreto, la parte actora reclama el pago de 30 días de salario por utilidades por año, salvo los años 2002 al 2004 en los cuales reclama 90 días, pero no menciona la fuente en la que fundamenta el derecho a cobrar utilidades en los términos reclamados, tampoco demuestra que haya recibido alguna vez pago por este concepto en los mencionados términos, por ello se acuerda el pago de 15 días de utilidades por año, calculados con base en el salario vigente para el momento en que nació el derecho en el año correspondiente.
En este sentido, le corresponden por el año 1996: 8,75 días a razón de veintiséis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,74), o sea, la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 233,97); por el año 1997: 15 días a razón de ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 86,58), o sea, la cantidad de un mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 1.298,70); por el año 1998: 15 días a razón de cincuenta y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 53,35), o sea, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 800,25); por el año 1999: 15 días a razón de noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 99,89), o sea, la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 1.498,35); por el año 2000: 15 días a razón de ciento veinte bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F. 120,73), o sea, la cantidad de un mil ochocientos diez bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.810,95); por el año 2001: 15 días a razón de ciento catorce bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 114,82), o sea, la cantidad de un mil setecientos veintidós bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 1.722,30); por el año 2002: 15 días a razón de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 144,20), o sea, la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 2.163); por el año 2003: 15 días a razón de ciento sesenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 161,82), o sea, la cantidad de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 2.427,30); por el año 2004: 15 días a razón de ciento noventa y un bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 191,91), o sea, la cantidad de dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.878,65); por el año 2005: 15 días a razón de ciento noventa y cinco bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 195,23), o sea, la cantidad de dos mil novecientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.928,45) y; para el año 2006: 5 días a razón de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 185,03), o sea, la cantidad de novecientos veinticinco bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 925,15), en total le corresponde la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 18.687,05), por este concepto.
Adicionalmente a esto, como consecuencia de haberse acordado el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, el demandante tiene derecho al pago de esta incidencia sobre los días de utilidades, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados durante el mes correspondiente, pues los días de descanso y feriados forman parte de su salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. (…)”
Revisado y cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora verificó junto con los expertos, que los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fueron condenados de manera expresa en la sentencia en los siguientes términos:
Vacaciones vencidas y fraccionadas 35,710.79
Bono Vacacional vencido y fraccionado 20,865.13
Utilidades 18,687.05
Que los presentes cálculos, se corresponden con los elaborados en sentencia de la Sala de casación Social, debiendo el primer experto designado y los segundos expertos que asesoraron a esta Juzgadora a realizar los cálculos de los intereses de mora de la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados sobre los días de vacaciones y bono vacacional y sobre las utilidades, Así;
CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA DIRERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
DESDE 01 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 05 DE MAYO DE 2006
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/06/1996 30/06/1996 329.25 30 27.94% 2.33% 7.67
01/07/1996 31/07/1996 329.25 30 24.33% 2.03% 6.68 6.68
01/08/1996 31/08/1996 329.25 30 19.66% 1.64% 5.39 12.07
01/09/1996 30/09/1996 329.25 30 23.71% 1.98% 6.51 18.58
01/10/1996 31/10/1996 329.25 30 22.19% 1.85% 6.09 24.66
01/11/1996 30/11/1997 329.25 30 20.18% 1.68% 5.54 30.20
01/12/1996 31/12/1997 329.25 30 14.32% 1.19% 3.93 34.13
01/01/1997 31/01/1997 329.25 30 13.34% 1.11% 3.66 37.79
01/02/1997 28/02/1997 329.25 30 13.29% 1.11% 3.65 41.44
01/03/1997 31/03/1997 329.25 30 11.77% 0.98% 3.23 44.67
01/04/1997 30/04/1997 329.25 30 12.96% 1.08% 3.56 48.22
01/05/1997 31/05/1997 329.25 30 13.46% 1.12% 3.69 51.91
01/06/1997 30/06/1997 714.85 30 20.53% 1.71% 12.23 64.14
01/07/1997 31/07/1997 714.85 30 19.43% 1.62% 11.57 75.72
01/08/1997 31/08/1997 714.85 30 19.86% 1.66% 11.83 87.55
01/09/1997 30/09/1997 714.85 30 18.73% 1.56% 11.16 98.71
01/10/1997 31/10/1997 714.85 30 18.34% 1.53% 10.93 109.63
01/11/1997 30/11/1997 714.85 30 18.72% 1.56% 11.15 120.78
01/12/1997 31/12/1997 714.85 30 21.14% 1.76% 12.59 133.38
01/01/1998 31/01/1998 714.85 30 21.51% 1.79% 12.81 146.19
01/02/1998 28/02/1998 714.85 30 29.46% 2.46% 17.55 163.74
01/03/1998 31/03/1998 714.85 30 30.84% 2.57% 18.37 182.11
01/04/1998 30/04/1998 714.85 30 32.27% 2.69% 19.22 201.34
01/05/1998 31/05/1998 714.85 30 38.18% 3.18% 22.74 224.08
01/06/1998 30/06/1998 1,167.44 30 38.79% 3.23% 37.74 261.82
01/07/1998 31/07/1998 1,167.44 30 53.25% 4.44% 51.81 313.62
01/08/1998 31/08/1998 1,167.44 30 51.28% 4.27% 49.89 363.51
01/09/1998 30/09/1998 1,167.44 30 63.84% 5.32% 62.11 425.62
01/10/1998 31/10/1998 1,167.44 30 47.07% 3.92% 45.79 471.41
01/11/1998 30/11/1998 1,167.44 30 42.71% 3.56% 41.55 512.96
01/12/1998 31/12/1998 1,167.44 30 39.72% 3.31% 38.64 551.61
01/01/1999 31/01/1999 1,167.44 30 36.73% 3.06% 35.73 587.34
01/02/1999 28/02/1999 1,167.44 30 35.07% 2.92% 34.12 621.46
01/03/1999 31/03/1999 1,167.44 30 30.55% 2.55% 29.72 651.18
01/04/1999 30/04/1999 1,167.44 30 27.26% 2.27% 26.52 677.70
01/05/1999 31/05/1999 1,167.44 30 24.80% 2.07% 24.13 701.83
01/06/1999 30/06/1999 1,854.41 30 24.84% 2.07% 38.39 740.21
01/07/1999 31/07/1999 1,854.41 30 23.00% 1.92% 35.54 775.75
01/08/1999 31/08/1999 1,854.41 30 21.03% 1.75% 32.50 808.25
01/09/1999 30/09/1999 1,854.41 30 21.12% 1.76% 32.64 840.89
01/10/1999 31/10/1999 1,854.41 30 21.74% 1.81% 33.60 874.49
01/11/1999 30/11/1999 1,854.41 30 22.95% 1.91% 35.47 909.95
01/12/1999 31/12/1999 1,854.41 30 22.69% 1.89% 35.06 945.02
01/01/2000 31/01/2000 1,854.41 30 23.76% 1.98% 36.72 981.73
01/02/2000 28/02/2000 1,854.41 30 22.10% 1.84% 34.15 1,015.89
01/03/2000 31/03/2000 1,854.41 30 19.78% 1.65% 30.57 1,046.45
01/04/2000 30/04/2000 1,854.41 30 20.49% 1.71% 31.66 1,078.12
01/05/2000 31/05/2000 1,854.41 30 19.04% 1.59% 29.42 1,107.54
01/06/2000 30/06/2000 2,652.11 30 21.31% 1.78% 47.10 1,154.64
01/07/2000 31/07/2000 2,652.11 30 18.81% 1.57% 41.57 1,196.21
01/08/2000 31/08/2000 2,652.11 30 19.28% 1.61% 42.61 1,238.82
01/09/2000 30/09/2000 2,652.11 30 18.84% 1.57% 41.64 1,280.46
01/10/2000 31/10/2000 2,652.11 30 17.43% 1.45% 55.89 1,336.35
01/11/2000 30/11/2000 2,652.11 30 17.70% 1.48% 47.54 1,383.89
01/12/2000 31/12/2000 2,652.11 30 17.76% 1.48% 52.09 1,435.98
01/01/2001 31/01/2001 2,652.11 30 17.34% 1.45% 63.89 1,499.87
01/02/2001 28/02/2001 2,652.11 30 16.17% 1.35% 86.41 1,586.28
01/03/2001 31/03/2001 2,652.11 30 16.17% 1.35% 110.73 1,697.01
01/04/2001 30/04/2001 2,652.11 30 16.05% 1.34% 96.34 1,793.35
01/05/2001 31/05/2001 2,652.11 30 16.56% 1.38% 80.01 1,873.36
01/06/2001 30/06/2001 3,636.80 30 18.50% 1.54% 56.07 1,929.42
01/07/2001 31/07/2001 3,636.80 30 18.54% 1.55% 56.19 1,985.61
01/08/2001 31/08/2001 3,636.80 30 19.69% 1.64% 59.67 2,045.29
01/09/2001 30/09/2001 3,636.80 30 27.62% 2.30% 83.71 2,128.99
01/10/2001 31/10/2001 3,636.80 30 25.59% 2.13% 77.55 2,206.55
01/11/2001 30/11/2001 3,636.80 30 21.51% 1.79% 65.19 2,271.74
01/12/2001 31/12/2001 3,636.80 30 23.57% 1.96% 71.43 2,343.17
01/01/2002 31/01/2002 3,636.80 30 28.91% 2.41% 87.62 2,430.79
01/02/2002 28/02/2002 3,636.80 30 39.10% 3.26% 118.50 2,549.29
01/03/2002 31/03/2002 3,636.80 30 50.10% 4.18% 151.84 2,701.12
01/04/2002 30/04/2002 3,636.80 30 43.59% 3.63% 132.11 2,833.23
01/05/2002 31/05/2002 3,636.80 30 36.20% 3.02% 109.71 2,942.94
01/06/2002 30/06/2002 4,736.70 30 31.64% 2.64% 124.89 3,067.83
01/07/2002 31/07/2002 4,736.70 30 29.90% 2.49% 118.02 3,185.85
01/08/2002 31/08/2002 4,736.70 30 26.92% 2.24% 106.26 3,292.11
01/09/2002 30/09/2002 4,736.70 30 26.92% 2.24% 106.26 3,398.37
01/10/2002 31/10/2002 4,736.70 30 29.44% 2.45% 116.21 3,514.58
01/11/2002 30/11/2002 4,736.70 30 30.47% 2.54% 120.27 3,634.85
01/12/2002 31/12/2002 4,736.70 30 29.99% 2.50% 118.38 3,753.23
01/01/2003 31/01/2003 4,736.70 30 31.63% 2.64% 124.85 3,878.08
01/02/2003 28/02/2003 4,736.70 30 29.12% 2.43% 114.94 3,993.03
01/03/2003 31/03/2003 4,736.70 30 25.05% 2.09% 98.88 4,091.91
01/04/2003 30/04/2003 4,736.70 30 24.52% 2.04% 96.79 4,188.69
01/05/2003 31/05/2003 4,736.70 30 20.12% 1.68% 79.42 4,268.11
01/06/2003 30/06/2003 6,136.64 30 18.33% 1.53% 93.74 4,361.85
01/07/2003 31/07/2003 6,136.64 30 18.49% 1.54% 94.56 4,456.40
01/08/2003 31/08/2003 6,136.64 30 18.74% 1.56% 95.83 4,552.24
01/09/2003 30/09/2003 6,136.64 30 19.99% 1.67% 102.23 4,654.46
01/10/2003 31/10/2003 6,136.64 30 16.87% 1.41% 86.27 4,740.73
01/11/2003 30/11/2003 6,136.64 30 17.67% 1.47% 90.36 4,831.10
01/12/2003 31/12/2003 6,136.64 30 16.83% 1.40% 86.07 4,917.16
01/01/2004 31/01/2004 6,136.64 30 15.09% 1.26% 77.17 4,994.33
01/02/2004 28/02/2004 6,136.64 30 14.46% 1.21% 73.95 5,068.28
01/03/2004 31/03/2004 6,136.64 30 15.20% 1.27% 77.73 5,146.01
01/04/2004 30/04/2004 6,136.64 30 15.22% 1.27% 77.83 5,223.84
01/05/2004 31/05/2004 6,136.64 30 15.40% 1.28% 78.75 5,302.60
01/06/2004 30/06/2004 7,786.88 30 14.92% 1.24% 96.82 5,399.41
01/07/2004 31/07/2004 7,786.88 30 14.45% 1.20% 93.77 5,493.18
01/08/2004 31/08/2004 7,786.88 30 15.01% 1.25% 97.40 5,590.58
01/09/2004 30/09/2004 7,786.88 30 15.20% 1.27% 98.63 5,689.21
01/10/2004 31/10/2004 7,786.88 30 15.02% 1.25% 97.47 5,786.68
01/11/2004 30/11/2004 7,786.88 30 14.51% 1.21% 94.16 5,880.84
01/12/2004 31/12/2004 7,786.88 30 15.25% 1.27% 98.96 5,979.79
01/01/2005 31/01/2005 7,786.88 30 14.93% 1.24% 96.88 6,076.68
01/02/2005 28/02/2005 7,786.88 30 14.21% 1.18% 92.21 6,168.89
01/03/2005 31/03/2005 7,786.88 30 14.44% 1.20% 93.70 6,262.59
01/04/2005 30/04/2005 7,786.88 30 13.96% 1.16% 90.59 6,353.17
01/05/2005 31/05/2005 7,786.88 30 14.02% 1.17% 90.98 6,444.15
01/06/2005 30/06/2005 9,148.66 30 13.46% 1.12% 102.62 6,546.77
01/07/2005 31/07/2005 9,148.66 30 13.53% 1.13% 103.15 6,649.92
01/08/2005 31/08/2005 9,148.66 30 13.33% 1.11% 101.63 6,751.55
01/09/2005 30/09/2005 9,148.66 30 12.71% 1.06% 96.90 6,848.45
01/10/2005 31/10/2005 9,148.66 30 13.18% 1.10% 100.48 6,948.93
01/11/2005 30/11/2005 9,148.66 30 12.95% 1.08% 98.73 7,047.66
01/12/2005 31/12/2005 9,148.66 30 12.79% 1.07% 97.51 7,145.17
01/01/2006 31/01/2006 9,148.66 30 12.71% 1.06% 96.90 7,242.07
01/02/2006 28/02/2006 9,148.66 30 12.76% 1.06% 97.28 7,339.35
01/03/2006 31/03/2006 9,148.66 30 12.31% 1.03% 93.85 7,433.20
01/04/2006 30/04/2006 9,148.66 30 12.11% 1.01% 92.33 7,525.60
01/05/2006 31/05/2006 9,148.66 30 12.15% 1.01% 7,525.60
Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios
CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA DIRERENCIA UTILIDADES
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
DESDE 01 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 05 DE MAYO DE 2006
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/06/1996 30/06/1996 69.79 30 27.94% 2.33% 1.62
01/07/1996 31/07/1996 69.79 30 24.33% 2.03% 1.41 1.41
01/08/1996 31/08/1996 69.79 30 19.66% 1.64% 1.14 2.56
01/09/1996 30/09/1996 69.79 30 23.71% 1.98% 1.38 3.94
01/10/1996 31/10/1996 69.79 30 22.19% 1.85% 1.29 5.23
01/11/1996 30/11/1997 69.79 30 20.18% 1.68% 1.17 6.40
01/12/1996 31/12/1997 69.79 30 14.32% 1.19% 0.83 7.23
01/01/1997 31/01/1997 378.85 30 13.34% 1.11% 4.21 11.45
01/02/1997 28/02/1997 378.85 30 13.29% 1.11% 4.20 15.64
01/03/1997 31/03/1997 378.85 30 11.77% 0.98% 3.72 19.36
01/04/1997 30/04/1997 378.85 30 12.96% 1.08% 4.09 23.45
01/05/1997 31/05/1997 378.85 30 13.46% 1.12% 4.25 27.70
01/06/1997 30/06/1997 378.85 30 20.53% 1.71% 6.48 34.18
01/07/1997 31/07/1997 378.85 30 19.43% 1.62% 6.13 40.31
01/08/1997 31/08/1997 378.85 30 19.86% 1.66% 6.27 46.58
01/09/1997 30/09/1997 378.85 30 18.73% 1.56% 5.91 52.50
01/10/1997 31/10/1997 378.85 30 18.34% 1.53% 5.79 58.29
01/11/1997 30/11/1997 378.85 30 18.72% 1.56% 5.91 64.20
01/12/1997 31/12/1997 378.85 30 21.14% 1.76% 6.67 70.87
01/01/1998 31/01/1998 569.73 30 21.51% 1.79% 10.21 81.08
01/02/1998 28/02/1998 569.73 30 29.46% 2.46% 13.99 95.07
01/03/1998 31/03/1998 569.73 30 30.84% 2.57% 14.64 109.71
01/04/1998 30/04/1998 569.73 30 32.27% 2.69% 15.32 125.03
01/05/1998 31/05/1998 569.73 30 38.18% 3.18% 18.13 143.16
01/06/1998 30/06/1998 569.73 30 38.79% 3.23% 18.42 161.58
01/07/1998 31/07/1998 569.73 30 53.25% 4.44% 25.28 186.86
01/08/1998 31/08/1998 569.73 30 51.28% 4.27% 24.35 211.21
01/09/1998 30/09/1998 569.73 30 63.84% 5.32% 30.31 241.52
01/10/1998 31/10/1998 569.73 30 47.07% 3.92% 22.35 263.86
01/11/1998 30/11/1998 569.73 30 42.71% 3.56% 20.28 284.14
01/12/1998 31/12/1998 569.73 30 39.72% 3.31% 18.86 303.00
01/01/1999 31/01/1999 922.64 30 36.73% 3.06% 28.24 331.24
01/02/1999 28/02/1999 922.64 30 35.07% 2.92% 26.96 358.20
01/03/1999 31/03/1999 922.64 30 30.55% 2.55% 23.49 381.69
01/04/1999 30/04/1999 922.64 30 27.26% 2.27% 20.96 402.65
01/05/1999 31/05/1999 922.64 30 24.80% 2.07% 19.07 421.72
01/06/1999 30/06/1999 922.64 30 24.84% 2.07% 19.10 440.82
01/07/1999 31/07/1999 922.64 30 23.00% 1.92% 17.68 458.50
01/08/1999 31/08/1999 922.64 30 21.03% 1.75% 16.17 474.67
01/09/1999 30/09/1999 922.64 30 21.12% 1.76% 16.24 490.91
01/10/1999 31/10/1999 922.64 30 21.74% 1.81% 16.72 507.62
01/11/1999 30/11/1999 922.64 30 22.95% 1.91% 17.65 525.27
01/12/1999 31/12/1999 922.64 30 22.69% 1.89% 17.45 542.72
01/01/2000 31/01/2000 1,319.78 30 23.76% 1.98% 26.13 568.85
01/02/2000 28/02/2000 1,319.78 30 22.10% 1.84% 24.31 593.15
01/03/2000 31/03/2000 1,319.78 30 19.78% 1.65% 21.75 614.91
01/04/2000 30/04/2000 1,319.78 30 20.49% 1.71% 22.54 637.44
01/05/2000 31/05/2000 1,319.78 30 19.04% 1.59% 20.94 658.38
01/06/2000 30/06/2000 1,319.78 30 21.31% 1.78% 23.44 681.82
01/07/2000 31/07/2000 1,319.78 30 18.81% 1.57% 20.69 702.51
01/08/2000 31/08/2000 1,319.78 30 19.28% 1.61% 21.20 723.71
01/09/2000 30/09/2000 1,319.78 30 18.84% 1.57% 20.72 744.43
01/10/2000 31/10/2000 1,319.78 30 17.43% 1.45% 27.81 772.24
01/11/2000 30/11/2000 1,319.78 30 17.70% 1.48% 23.66 795.90
01/12/2000 31/12/2000 1,319.78 30 17.76% 1.48% 25.92 821.82
01/01/2001 31/01/2001 1,732.09 30 17.34% 1.45% 41.73 863.55
01/02/2001 28/02/2001 1,732.09 30 16.17% 1.35% 56.44 919.99
01/03/2001 31/03/2001 1,732.09 30 16.17% 1.35% 72.31 992.30
01/04/2001 30/04/2001 1,732.09 30 16.05% 1.34% 62.92 1,055.22
01/05/2001 31/05/2001 1,732.09 30 16.56% 1.38% 52.25 1,107.47
01/06/2001 30/06/2001 1,732.09 30 18.50% 1.54% 26.70 1,134.18
01/07/2001 31/07/2001 1,732.09 30 18.54% 1.55% 26.76 1,160.94
01/08/2001 31/08/2001 1,732.09 30 19.69% 1.64% 28.42 1,189.36
01/09/2001 30/09/2001 1,732.09 30 27.62% 2.30% 39.87 1,229.22
01/10/2001 31/10/2001 1,732.09 30 25.59% 2.13% 36.94 1,266.16
01/11/2001 30/11/2001 1,732.09 30 21.51% 1.79% 31.05 1,297.21
01/12/2001 31/12/2001 1,732.09 30 23.57% 1.96% 34.02 1,331.23
01/01/2002 31/01/2002 2,243.56 30 28.91% 2.41% 54.05 1,385.28
01/02/2002 28/02/2002 2,243.56 30 39.10% 3.26% 73.10 1,458.38
01/03/2002 31/03/2002 2,243.56 30 50.10% 4.18% 93.67 1,552.05
01/04/2002 30/04/2002 2,243.56 30 43.59% 3.63% 81.50 1,633.55
01/05/2002 31/05/2002 2,243.56 30 36.20% 3.02% 67.68 1,701.23
01/06/2002 30/06/2002 2,243.56 30 31.64% 2.64% 59.16 1,760.39
01/07/2002 31/07/2002 2,243.56 30 29.90% 2.49% 55.90 1,816.29
01/08/2002 31/08/2002 2,243.56 30 26.92% 2.24% 50.33 1,866.62
01/09/2002 30/09/2002 2,243.56 30 26.92% 2.24% 50.33 1,916.95
01/10/2002 31/10/2002 2,243.56 30 29.44% 2.45% 55.04 1,972.00
01/11/2002 30/11/2002 2,243.56 30 30.47% 2.54% 56.97 2,028.97
01/12/2002 31/12/2002 2,243.56 30 29.99% 2.50% 56.07 2,085.04
01/01/2003 31/01/2003 2,828.07 30 31.63% 2.64% 74.54 2,159.58
01/02/2003 28/02/2003 2,828.07 30 29.12% 2.43% 68.63 2,228.21
01/03/2003 31/03/2003 2,828.07 30 25.05% 2.09% 59.04 2,287.25
01/04/2003 30/04/2003 2,828.07 30 24.52% 2.04% 57.79 2,345.03
01/05/2003 31/05/2003 2,828.07 30 20.12% 1.68% 47.42 2,392.45
01/06/2003 30/06/2003 2,828.07 30 18.33% 1.53% 43.20 2,435.65
01/07/2003 31/07/2003 2,828.07 30 18.49% 1.54% 43.58 2,479.22
01/08/2003 31/08/2003 2,828.07 30 18.74% 1.56% 44.17 2,523.39
01/09/2003 30/09/2003 2,828.07 30 19.99% 1.67% 47.11 2,570.50
01/10/2003 31/10/2003 2,828.07 30 16.87% 1.41% 39.76 2,610.26
01/11/2003 30/11/2003 2,828.07 30 17.67% 1.47% 41.64 2,651.90
01/12/2003 31/12/2003 2,828.07 30 16.83% 1.40% 39.66 2,691.56
01/01/2004 31/01/2004 3,498.09 30 15.09% 1.26% 43.99 2,735.55
01/02/2004 28/02/2004 3,498.09 30 14.46% 1.21% 42.15 2,777.71
01/03/2004 31/03/2004 3,498.09 30 15.20% 1.27% 44.31 2,822.01
01/04/2004 30/04/2004 3,498.09 30 15.22% 1.27% 44.37 2,866.38
01/05/2004 31/05/2004 3,498.09 30 15.40% 1.28% 44.89 2,911.27
01/06/2004 30/06/2004 3,498.09 30 14.92% 1.24% 43.49 2,954.77
01/07/2004 31/07/2004 3,498.09 30 14.45% 1.20% 42.12 2,996.89
01/08/2004 31/08/2004 3,498.09 30 15.01% 1.25% 43.76 3,040.65
01/09/2004 30/09/2004 3,498.09 30 15.20% 1.27% 44.31 3,084.95
01/10/2004 31/10/2004 3,498.09 30 15.02% 1.25% 43.78 3,128.74
01/11/2004 30/11/2004 3,498.09 30 14.51% 1.21% 42.30 3,171.04
01/12/2004 31/12/2004 3,498.09 30 15.25% 1.27% 44.45 3,215.49
01/01/2005 31/01/2005 4,174.21 30 14.93% 1.24% 51.93 3,267.43
01/02/2005 28/02/2005 4,174.21 30 14.21% 1.18% 49.43 3,316.85
01/03/2005 31/03/2005 4,174.21 30 14.44% 1.20% 50.23 3,367.08
01/04/2005 30/04/2005 4,174.21 30 13.96% 1.16% 48.56 3,415.64
01/05/2005 31/05/2005 4,174.21 30 14.02% 1.17% 48.77 3,464.41
01/06/2005 30/06/2005 4,174.21 30 13.46% 1.12% 46.82 3,511.23
01/07/2005 31/07/2005 4,174.21 30 13.53% 1.13% 47.06 3,558.30
01/08/2005 31/08/2005 4,174.21 30 13.33% 1.11% 46.37 3,604.67
01/09/2005 30/09/2005 4,174.21 30 12.71% 1.06% 44.21 3,648.88
01/10/2005 31/10/2005 4,174.21 30 13.18% 1.10% 45.85 3,694.73
01/11/2005 30/11/2005 4,174.21 30 12.95% 1.08% 45.05 3,739.77
01/12/2005 31/12/2005 4,174.21 30 12.79% 1.07% 44.49 3,784.26
01/01/2006 31/01/2006 4,349.35 30 12.71% 1.06% 46.07 3,830.33
01/02/2006 28/02/2006 4,349.35 30 12.76% 1.06% 46.25 3,876.58
01/03/2006 31/03/2006 4,349.35 30 12.31% 1.03% 44.62 3,921.19
01/04/2006 30/04/2006 4,349.35 30 12.11% 1.01% 43.89 3,965.12
01/05/2006 31/05/2006 4,349.35 30 12.15% 1.01% 3,965.12
Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios
Esta juzgadora, al verificar los cálculos por tales conceptos se determinó que cumple con los parámetros de la sentencia. Declarándose improcedente la impugnación de experticia con respecto a este punto. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125:
Los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso son improcedentes, pues quedó establecido que la relación de trabajo terminó por retiro.
Analizado lo que estipula la sentencia definitiva y firme este Juzgado verifica que tales indemnizaciones fueron declaradas improcedentes. Así se decide.
Referente a los Intereses de Mora:
“(…) Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, en los términos establecidos en la parte motiva. Así como los generados por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. (…)”
Analizado lo establecido en la sentencia definitivamente firme, este Juzgado verificó que la experticia impugnada realizó los cálculos por concepto de mora y que los mismos estan acordes con los parámetros de la sentencia, por tal situación se declara improcedente el presente punto de impugnación, así se decide.
Respecto a la Corrección Monetaria o Indexación Judicial:
“(…) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. (…)”
Analizado lo que estipula la sentencia definitiva y firme este Juzgado verifica que la experticia impugnada con relación a los cálculos de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos, están ajustadas a los parámetros de la sentencia por tal situación se declara improcedente el presente la impugnación. Así se decide.
RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Indemnización de Antigüedad 1,583.48
Compensación por transferencia 300.00
Vacaciones vencidas y fraccionadas 35,710.79
Bono Vacacional vencido y fraccionado 20,865.13
Utilidades 18,687.05
Sub - Total 77,146.45
Incidencia salario variable días descanso y feriados 104,384.08
Prestación de Antigüedad 85,178.83
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 87,599.72
Intereses moratorios días descanso y feriados 83,874.73
Moratorios por incidencia descanso y feriados en las vacaciones y bono vacacional 7,525.60
Moratorios por incidencia días de descanso y feriados en las utilidades 3,965.12
Sub - Total 449,674.53
Intereses de Mora 145,368.29
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 348,404.24
Indexación Monetaria Otros Conceptos 204,636.37
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 1,148,083.43
De los honorarios profesionales:
Primera: El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece en su artículo 10, lo siguiente:
“La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”.
Respecto a los honorarios profesionales causados en la presente causa esta Juzgadora señala lo siguiente: la experticia complementaria al fallo, cuyos honorarios fueron presentados por el experto contable Lic. Eugenio Gamboa en fecha 05 de diciembre de 2011, pieza (01) folios 460, en los cuales no se señalaron las horas de trabajo realizadas, no obstante; esta Juzgadora aprecia las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, que revisada la experticia la misma no presento errores, siendo confirmada por esta Juzgadora, debidamente asesorada por los segundos expertos, ajustándose a los parámetros de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
Que el experto, le correspondió realizar los cálculos de la asignación antigüedad,, días de descanso y feriado, intereses moratorios por incidencias de las utilidades. Intereses moratorios e indexación de otros conceptos , los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario del Colegio Respectivo (8 ut x hora de trabajo) y el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizo la experticia , noviembre de 2011 era de Bs. 76.000,00, . En consecuencia , esta juzgadora observa que la experticia fue realizada dentro del lapso de los 10 días hábiles que le concedió el Tribunal, por lo que esta Juzgadora estima dos horas diaria, para un total de 20 horas a razón de la 76.000 la UT. El resultado es el equivalente a la cantidad de Bs. 12.600. Así se decide.
Segunda: Revisado el trabajo realizado por los segundos expertos Lic Gilda Garces y Sara Meneses, plenamente identificadas y que fueron estimadas el antes identificado experto contable, como fue el cálculo de la incidencia de los días feriados prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo prevé el artículo 10 del referido el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, en la cual se evidencia que la cantidad de cuatro reuniones (04) horas hombre estimadas, tienen su justificación de acuerdo al dispositivo del fallo y al trabajo efectuado, en consecuencia la cantidad empleada en la realización de la experticia, multiplicada por la cantidad de Bs. 720, para un total de que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios mínimos y la unidad tributaria de Bs. 90,00 vigente-
. Ahora bien; dado que este Tribunal no toma en consideración, las actuaciones sobre notificación, auto de nombramiento, juramentación, los cuales se encuentran obligados por mandato de Ley. Se excluyen el tiempo de horas hombres de estas actuaciones. Asi se decide.
En consecuencia este Tribunal fija las horas en 18 , para un total de 16 horas hombres x 8 UT. Par un total de Bs. 11.520, para cada una de las expertos Gilda Garces y Sara Meneses. Así se decide
Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Finalmente, se deja constancia que una vez notificada la parte demandada y firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial. Todo en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Ricardo Skroce Amante , contra la empresa MANAPRO CONSULTORES:
Líbrese boleta de notificación a la .parte demandada perdidosa
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa. Ello en virtud que esta cumple con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.148.083,43).
RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Indemnización de Antigüedad 1,583.48
Compensación por transferencia 300.00
Vacaciones vencidas y fraccionadas 35,710.79
Bono Vacacional vencido y fraccionado 20,865.13
Utilidades 18,687.05
Sub – Total 77,146.45
Recargo días de descanso y feriados 104,384.08
Prestación de Antigüedad 85,178.83
Intereses de Antigüedad 87,599.72
Moratorios de días descanso y feriados 83,874.73
Moratorios de días Desc. y fdos vac. y bono vac. al 30/04/06 7,525.60
Moratorios de días de descanso y feriados utilidades al 30/04/06 3,965.12
Sub – Total 449,674.53
Indexación 553,040.61
Intereses Moratorios 145,368.29
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 1,148,083.43
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Eugenio Gamboa, Gilda Garces y Sara Meneses, cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión en base al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Profesión de Contadores Públicos.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de 2012.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”.
7- Ahora bien, sobre la sentencia apelada: le corresponde a este Juzgador determinar si se encuentra, o no, conforme a derecho los cálculos ordenados por el Juez A quo, en tal sentido, observa este Juzgador lo siguiente:
A) La experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa, en fecha 05 de diciembre de 2011, no fue realizada con los parámetros establecidos por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 21 de julio de 2011, específicamente los intereses moratorios que se calcularon sobre las utilidades, las vacaciones y el Bono Vacacional. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso estableció que en virtud que el trabajador devengaba una parte variable en su salario, condenó al pago de los intereses moratorios de la incidencia de esa parte variable, es decir, en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenando al experto contable que calculara dicho intereses moratorios desde la fecha en que se causaban estos conceptos; sin embargo, se observa que el experto contable empezó a determinar los intereses moratorios, desde el año 1996, es decir que imputa a la demandada al pago de unos intereses moratorios cuando no se habían causados dichos conceptos. Así se establece.
B).- Se evidencia que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del 01-06-1996, y equivocadamente, los intereses moratorios que determina el experto los empieza a computar desde esa misma fecha es decir 01-06-1996. Se destaca que la Sala de Casación Social del TSJ, fue bastante clara al señalar que estos intereses moratorios correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, se iban a ir causando desde el momento que correspondiera su pago, es decir en el caso de las vacaciones, si la relación inicio el 01-06-1996, las primeras vacaciones se causaban el 01-06-1997. Así se establece.-
C) Igualmente en el caso de las utilidades, el experto designado, en lugar de calcular los intereses sobre las utilidades a partir del mes de diciembre de cada año, erróneamente, las calculó desde la fecha de inicio de la relación laboral, desconociendo lo ordenado en la sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Social, que fija las base de calculo de conceptos ordenados a pagar. Así se establece.
D) En esta orientación analítica, y para decidir, se evidencia que el experto erróneamente, utiliza para la realización de la experticia, las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; siendo lo correcto, de acuerdo a los reiterados criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la utilización de tasa de interés identificada en la sentencia 434 de fecha 17-07-2003, la cual estableció que los intereses moratorios que se causaran hasta diciembre 1999, se deben calcular con base en un interés moratorio anual de 3%, es decir, que se le imputa a la demandada un interés moratorio con una base incorrecta para 1996, 1997, 1998 y parte año 1999. Se resalta, que en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios establecidos por este Tribunal y por todos los Tribunales de Instancias de este Circuito Judicial; se debe tomar en cuenta que antes del año 1999, es decir antes de la entrada en vigencia de la Nuestra Carta Magna, los intereses moratorios se calculaban con base a la tasa establecida por el articulo 1746 del Código Civil, es decir el 3%...”. Así se establece.-
E) Precisado lo anterior, quien decide evidencia que efectivamente la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado Eugenio Gamboa, y la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en los parámetros supra, no se ajusta a lo establecido por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, se ordena al juez a quo que designe al experto contable, licenciado Eugenio Gamboa, quien fue el auxiliar de justicia que realizó en el presente asunto la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines que subsane los errores señalados supra, es decir, los aspectos recurridos ante este juzgado y que este juzgador ordenó corregir, particularmente lo relativo a los periodos de cálculo de los intereses moratorios correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales deben ser pagado por el patrono desde que son causados, y no desde el inicio de la relación laboral como equivocadamente se hizo; asimismo debe corregir, la metodología de cálculo utilizada para computar los intereses de moras en los años 1996, 1997, 1998 y parte año 1999. Dichas correcciones, deberán ser presentadas por el experto designado, en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación, debiendo la jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, realizar todo lo conducente, debiendo en todo caso producir la notificación del experto, el primer día de despacho, una vez recibida las presentes actuaciones.
F.- Destaca este juzgador, que la designación recaída sobre el licenciado Eugenio Gamboa, para que realice las correcciones a la experticia complementaria del fallo, tiene origen y fundamento en los siguientes hechos ciertos: a).- Es el experto que en la presente causa cobrará la mayor porción de honorarios; b).- Fue el profesional inicialmente designado para presentar la experticia complementaria del fallo; c).- El trabajo de asesorías presentado por las expertas licenciadas Gilda Garcés y Sara Meneses, solo convalidó los errores presentados inicialmente en la experticia complementaria del fallo, y no esta demostrado la totalidad el tiempo que dicen haber trabajado.
III Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, quien decide realiza las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al licenciado Eugenio Gamboa, de una revisión exhaustiva realizada a la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa, se observo una serie de errores existentes en la misma, específicamente en cuanto al calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos de utilidades, vacaciones y el Bono Vacacional, así como también en cuanto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de dichos conceptos, los cuales se debe corregir, tal como específica y detalladamente se ordena en la presente decisión, motivo por el cual quien decide ordena el pago de sus honorarios por la cantidad de Bs. 7.500,00.
2.- En lo que respecta a las licenciadas Gilda Garcés y Sara Meneses, respectivamente, una vez revisado el plan de trabajo consignado por ellas, conjuntamente con la estimación de sus honorarios profesionales, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como también de las actuaciones que se evidencian a través del sistema Juris 2000, observa lo siguiente:
A) En fecha 04 de junio de 2012, siendo las 2:54 pm, se registra actuación en el asunto principal Nº AP21-L-2008-000793, en la cual se deja constancia de la reunión celebrada entre las referidas expertos y la Juez del A quo, la cual se prolongo para el día 26 de junio de 2012, a las 11:30 am., evidenciándose de dicha actuación que las expertos contables tuvieron solo 54 minutos en dicha reunión.
B) En fecha 26 de junio de 2012, siendo las 12:09 pm, se registra actuación en el asunto principal Nº AP21-L-2008-000793, en la cual se deja constancia de la reunión celebrada entre las referidas expertos y la Juez del A quo, la cual se prolongo para el día 23 de julio de 2012, a las 11:30 am evidenciándose de dicha actuación que las expertos contables tuvieron solo 39 minutos en dicha reunión.
C) En fecha 23 de julio de 2012, siendo las 11:59 am, se registra actuación en el asunto principal Nº AP21-L-2008-000793, en la cual se deja constancia de la reunión celebrada entre las referidas expertos y la Juez del A quo, la cual se prolongo para el día 31 de julio de 2012, a las 11:30 am evidenciándose de dicha actuación que las expertos contables tuvieron solo 29 minutos en dicha reunión.
D) En fecha 31 de julio de 2012, siendo las 12:13 pm, se registra actuación en el asunto principal Nº AP21-L-2008-000793, en la cual se deja constancia de la reunión celebrada entre las referidas expertos y la Juez del A quo, la cual se prolongo para el día 03 de agosto de 2012, a las 2:00 pm, evidenciándose de dicha actuación que las expertos contables tuvieron solo 43 minutos en dicha reunión.
E) Finalmente en fecha 03 de agosto de 2012, siendo las 4:49 pm, se registra actuación en el asunto principal Nº AP21-L-2008-000793, en la cual se deja constancia de la reunión celebrada entre las referidas expertos y la Juez del A quo, posteriormente a las 5:06 pm., se registra actuación en la cual se habilita el tiempo necesario a los fines de dar por concluido el informe final y calculo presentado por las expertos, evidenciando este Juzgador que desde las 2:00 pm, (hora en la cual debió celebrarse la reunión con las expertos), hasta las 4:49 pm., no fue registrada ninguna actuación por la Juez A quo, lo que demuestra que dicha reunión empezó a las 4:49 pm., es decir que desde las 4:49 pm, hasta las 5:06 pm, solo transcurrieron 17 minutos en dicha reunión. ASI SE DECIDE.
F).- Se evidencia, que las actas redactadas a consecuencia de las reuniones de las expertas y la jueza, tienen inconsistencia de fecha, entre el día de realización de la reunión que aparece reflejada en físico del expediente, y las mismas actuaciones señaladas ese día en el sistema juris 2000; por lo que se exhorta a la jueza del tribunal, y a las identificadas expertas (auxiliares de justicia), para que en futuras ocasiones evite este tipo de situaciones, las cuales, eventualmente pudiera pudieran poner en duda la transparencia de nuestra actuaciones. ASI SE DECIDE.
G) En consecuencia una vez sumado los minutos que duraron las expertas en cada reunión se evidencia que solo tuvieron reunidas (asesorando) con la Juez a quo, 182 minutos, es decir 3 horas y dos minutos; aunado al errado trabajo realizado en el asesoramiento del Juez A quo, se ordena el pago de Bs. 500,00, para cada una ellas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON OSIO, inscrito en el I.P.S.A Nº 99.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de agoto de 2012, emanada del Juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca la decisión apelada. TERCERO: Se Modifica la experticia complementaria del fallo consignada por el Experto EUGENIO GAMBOA, en fecha 05 de diciembre de 2011. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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