REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves Veintidós (22) de noviembre de 2012
202º y 153º
Exp Nº AP21-R-2012-001675
Exp Nº AP21-L-2011-004350
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 13.697.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RESTITUTO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.549.
PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Enero de 1998, bajo el N° 39, Tomo 181 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDO JESUS NUÑEZ SALVATIERRA y BETILDE URDANETA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.564 y 79.771, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado RESTITUTO ANGULO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado RESTITUTO ANGULO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Con relación a lo expuesto por la parte demandada en lo que respecta a las imprecisiones del libelo de la demandada, alegadas por la parte demandada, el Tribunal deja establecido que la misma constituyen defecto de forma las cuales, son materia para ser resueltas a través del despacho saneador, cuya facultad es atribuida mediante la ley que regula el nuevo proceso laboral al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, todo ello conforme al artículo 123 de la LOPTRA, cuya oportunidad precluyo, motivo por el cual no es procedente realizar tales correcciones en fase de juicio. En consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. -Así Se Decide.-
Ahora bien, entrando a conocer el fondo de la presente controversia esta Juzgadora observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar al folio dieciocho (18) reclama por concepto de hora extras la cantidad de (1257) horas extras diurnas, y (1258) horas extras nocturnas, domingos laborados. En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba corresponde a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicional. En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones establece:
“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba corresponde a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicional.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así Se Establece.-
Del mismo modo en sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual establece:
“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. (subrayado por el Tribunal)
Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio. De manera tal que resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante. De lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que no existen sumas dinerarias a favor del accionante en cuanto a la jornada extraordinaria y el espiral de diferencias reclamadas. De tal manera, que debe declararse la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas y de la diferencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio - ASÍ SE DECIDE. “… (sic)
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación era debido a que en juicio no se considero la prueba fundamental que enmarca el centro del litigio, siendo estas los anexos C1 y C2 insertos en el libelo y en el cuaderno de recaudos, que el reclamo son las horas extraordinarias; que su representado, quien fue supervisor de la empresa no cobraba las 10 horas que trabajaba como supervisor, sino que cobraba solamente 08 horas; que en los dos anexos mencionados a través de las inasistencias que se les descontaban por horas a su representado, se podía observar que al dividir el salario diario entre la inasistencia resultaba 08, que son las horas cobradas por el trabajador; que esto se presento en 02 oportunidades diferentes en el 2010 y 2011, que así se pudo haber presentado en otros recibos de pagos de otros trabajadores; que no debe privar que un trabajador siendo supervisor deba trabajar 10 horas, pero que se le pague 08; que al igual trabajo igual salario”.
2.- La parte demandada adujo que negaba, rechazaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora, “por cuanto el trabajador fue supervisor, que este cargo no estaba atado a generar supuestas horas extras que en algún momento generó, porque anteriormente no era supervisor; que vino a ser supervisor el último periodo que estuvo laborando, que estas fueron canceladas tal como se evidencian en los recibos de pago; que le parecía una cantidad exagerada de horas extras, porque ningún trabajador podía generar casi 5000 horas, que tendría que trabajar los 365 días del año y todo el día en la empresa, por lo que consideraba que estas no fueron generadas, por lo que solicito que se ratificara el fallo dictado por el Tribunal A-quo”...
A preguntas realizadas por esta alzada, el representante judicial de la parte actora recurrente respondió, “que las horas extras reclamadas son a partir del 11 de noviembre de 2008, cuando el trabajador ascendió a ayudante de supervisor; que ratificaba que la prueba fundamental son los anexos C1 y C2; que el supervisor debe trabajar 10 horas, pero que las debe cobrar no 08; que las trabajaba y no las cobraba. La representante judicial de la parte demandante respondió que el trabajador tenía un horario establecido que podía llegar a 10 u 11 horas, que lo máximo que laboró fue 10 horas y cuando se pasaba de esas horas se les cancelaba, tal como esta reflejado en los recibos”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo tanto en su escrito libelar como en su reforma de la demanda que su representado ingresó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para la demandada en fecha 18 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Ayudante de Pescadería, y luego como Supervisor de pescadería, terminando la relación laboral el 06 de septiembre de 2010 por despido, siendo el último salario semanal de Bs. 896,23, que trabajaba diez (10) horas, generando una plusvalía a favor de la empresa demandada, dentro de ellas dos horas extras mínimas diaria que el patrono no le pago.
A.- Asimismo alegó que diariamente laboraba en turnos alternos las ocho (8) horas diurnas y dos (2) o mas extras diurnas que en algunos casos fueron horas nocturnas con carácter extraordinario, que sumaban diariamente diez (10) horas o más, para un total de 60 horas o mas semanalmente; que el patrono solo pagaba 08 horas y no pagaba las horas extras labradas, no reflejando estas horas extras en los recibos de pago; que cobraba semanalmente, 06 días a la semana incluyendo los domingos y que disfrutaba 01 día de descanso semanal; por lo que procedió a demandar la cantidad de 4896 horas extras no pagadas; cobro adiciona por los domingos laborados, diferencia de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por antigüedad más con carácter compensatorio, 02 días por cada año; mas los 02 días compensatorios por cada año alcanzado para este efecto; Diferencia de utilidades correspondientes al último año laborado; pago del Fideicomiso con los correspondientes intereses generados durante toda la relación laboral; Vacaciones fraccionadas no pagadas por la demandada; así como el pago de los intereses de mora y la indexación; estimando la demanda en Bs. 167.698,95.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admitió la existencia de la relación laboral entre las partes; que se desempeñaba como Frutero, siendo ascendido el 01 de mayo de 2008 al cargo de Pescadero, que posteriormente el 11 de Noviembre de 2008 fue ascendido al cargo de Asistente de Pescadería y finalmente fue ascendido al cargo de Supervisor de Pescadería en fecha 14 de abril de 2010; que la relación laboral finalizo por despido injustificado en fecha 07 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se le hizo entrega de su correspondiente carta de despido y su liquidación; que su último salario mensual fue de Bs, 3.840,90; que cumplió una jornada laboral de 07:00 A.M. a 05:00 P.M desde el día de su ingreso 18 de Octubre de 2003 hasta el 11 de Noviembre de 2008, fecha en la cual ascendió al cargo de asistente de pescadería y que su horario era rotativo hasta la finalización de su relación laboral.
A.- Por otra parte, negó rechazo y contradijo que haya cumplido jornada alguna de más de ocho (8) horas diarias que generara las 4896 horas extras, que hacen un monto presuntamente adeudado de Bs. 117.408,00; que se le adeude un supuesto cobro adicional por días domingos y feriados y no pagados como horas extras por el patrono; que se le adeude una supuesta diferencia de prestaciones sociales, ya que su representada le canceló al momento del despido todo lo correspondiente a su liquidación; que su representada adeude cantidad alguna por una supuesta diferencia de 02 días compensatorios por cada año, por ser contrario a derecho; que su representada adeude cantidad alguna por una supuesta diferencia de utilidades correspondientes al último año; que se le adeude un supuesto pago de fideicomiso y diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al ultimo año, debido a que en la culminación de relación laboral su representada le canceló todos los beneficios correspondientes; y que el accionante tenga derecho a las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de unas supuestas horas extras diurnas y nocturnas, ni de domingos y feriados adeudados, por lo que su representada no adeuda cantidad alguna ni por ese ni por ningún otro concepto al demandante.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “B”, “C” y “D” (folio 03 y 25, del cuaderno de recaudos N° 01), Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 06 de septiembre de 2010; copias de recibos de pago y copia simple del cheque por la cantidad de Bs. 78.262,66, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL SUAREZ, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidas por el actor a la fecha de la finalización de la relación laboral.
Marcadas “A,”BA” al “BW”, “BX1” al “BX10”, “C1” y “C2” (folios 04 al 24 del cuaderno de recaudos N° 01), Recibos de Pago de Nómina; emitidos por la empresa demandada a nombre del demandante, de ellos se desprende el salario semanal devengado por el actor así como sus respectivas deducciones. El Tribunal A-quo dejó constancia que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, por lo que le otorgó valor probatorio a los fines de evidenciar los montos cancelados al actor por diferentes conceptos. Así se establece.-
Marcada “D” (folio 25) copia de la cédula de identidad del demandante, la Juez A-quo observó que la misma no aportaba nada al proceso por lo que se desechaba del material probatorio.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS;
La Juez A-quo reiteró el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, criterio que asume esta Alzada. Así Se Establece.
2.- DOCUMENTALES:
Marcada “B” (folio 27 al 32 del cuaderno de recaudos N° 01), Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 06 de septiembre de 2010, comprobante de egreso a nombre del demandante y copia de vouchers; emitidos por la empresa demandada a favor del demandante en fecha 06/09/2010 del cual se desprende; concepto, cantidad, salario, asignación, deducción y neto a pagar. La juez A-quo dejo constancia que igualmente fue consignada por la parte actora, inserta al folio 03 del cuaderno del recaudos N° 01, y que por lo tanto le confería eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor al momento de la finalización de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas, que fueron canceladas al accionante al finalizar la relación laboral, lo cual asume esta alzada. Así se establece.-
Marcada “C” (folio 33 del cuaderno de recaudos N° 01). Autorización, otorgada por el ciudadano JOSE MIGUEL PIÑANGO, para que la empresa llevase sus prestaciones sociales en la contabilidad de la misma. La Juez A-quo dejó constancia que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que se le otorgó valor probatorio a los fines de evidenciar que el demandante autorizo a la empresa para llevar dentro de la contabilidad de la empresa sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Marcada “D”, (folios 34 al 46 del cuaderno de recaudos N° 01). Nomina del accionante con los detalles de sueldos y salarios, intereses sobre prestaciones sociales e Histórico de sueldos. En la cual señalan una descripción detallada de los conceptos percibidos por el accionante, así como las deducciones y conceptos cancelados. El Tribunal A-quo observó que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, que las mismas no se encuentran suscrita por quien emana, razón por la cual no puede ser oponible a la contra parte. Así se establece.-
Marcada “E” (folios 47 al 52 del cuaderno de recaudos N° 01). Nomina de obreros, Detalle Mensual por Concepto (Trabajador), en la cual indica el recargo de 50% por días domingos trabajados. Se dejó constancia que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “F” (folios 53 al 67 del cuaderno de recaudos N° 01). Anticipo de Prestaciones Sociales, Estado de Cuenta del Trabajador, donde se indicó el monto solicitado, fecha saldo disponible, tipo de solicitud, datos del trabajador y firma del mismo. El Tribunal A-quo observó que tales documentales no fueron objetadas por la parte contraria a quien se les opone, por lo que les otorgaba valor probatorio en virtud, que las mismas son demostrativas que el actor recibió los adelantos de las prestaciones solicitadas, que se reclaman en el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “G” (folios 68 al 71 del cuaderno de recaudos N° 01). Recibos de pago de Intereses sobre prestaciones sociales, en la cual indica el monto a cancelar, fecha, neto a pagar y firma del trabajador. Se dejó constancia que tales documentales no fueron objetadas por la parte contra quien se les opone, y que por lo tanto se les otorgaba valor probatorio, en virtud que las mismas son demostrativas de que el actor recibió los intereses sobre prestaciones solicitados. Así se establece.-
Marcada “H” (folios 72 al 84 del cuaderno de recaudos N° 01). Recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales cancelados, en los cuales se indicó el monto a cancelar, fecha, periodo a cancelar, total a cancelar. Se les otorgó valor probatorio en virtud que las mismas demuestran que el actor recibió lo que le correspondía por vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
Marcada “J” (folios 85 al 87 del cuaderno de recaudos N° 01). Reglamento Interno de PLANSUAREZ, C.A, contentivo de 8 artículos que rigen el funcionamiento de la misma. Se dejó constancia que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria y que se desechó del material probatorio porque no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Marcada “K” cursante a los folios 88 al 93 y 103 al 105 del cuaderno de recaudos N° 01. Manual de Descripción y clasificación. En el cual señala, la identificación del cargo, organización, objetivo general del mismo, actividades-tareas, y perfil del cargo. Se dejó constancia que se desecho del material probatorio porque no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Cursante a los folios 94 al 102 y 106 al 109 del cuaderno de recaudos N° 01, Análisis de Seguridad en el Trabajo, emitido por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa, en la cual describe las actividades a realizar el trabajador, herramientas y/o equipos a utilizar, riesgos asociados, E.P.P, posibles daños a la salud y medidas de prevención, así como se observa a su vez el horario de trabajo a desempeñar. El Tribunal A-quo dejó constancia que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que le otorgó valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicio y el horario en el cual ejerce su labor, aunado a que las mismas tiene la firma del trabajador accionante en señal de conformidad. Así se establece.-
Cursante a los folios 110 al 113 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de pago, en los cuales se detallan los conceptos cancelados, cantidad, asignación, deducción y saldo neto a cancelar. Se dejó constancia que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria y que por tal motivo se les otorgaba valor probatorio a los fines de evidenciar los montos percibidos por el trabajador. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA; cuyas resultas cursan a los folios 90 al 94 del expediente mediante el cual se informa de los movimientos de los tres (3) últimos meses de la cuenta N° 0102-0135-73-00-0033909 a nombre de Piñango José Miguel. El Tribunal A-quo dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte promovente señaló que el objeto de la misma era evidenciar los pagos que fueron efectivamente realizados, que consisten en abonos directos a la cuenta nómina del trabajador, por lo que se le otorgó valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
2.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
3.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
4.- La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, aprecia lo siguiente: Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Planteado lo anterior y visto el tema controvertido, debe indicarse que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, admitió la existencia de la relación laboral entre las partes; que se desempeñaba como Frutero, siendo ascendido el 01 de mayo de 2008 al cargo de Pescadero que posteriormente el 11 de Noviembre de 2008 fue ascendido al cargo de Asistente de Pescadería y finalmente fue ascendido al cargo de Supervisor de Pescadería en fecha 14 de abril de 2010; que la relación laboral finalizo por despido injustificado en fecha 07 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se le hizo entrega de su correspondiente carta de despido y su liquidación; que su último salario mensual fue de Bs, 3.840,90; que cumplió una jornada laboral de 07:00 A.M. a 05:00 P.M desde el día de su ingreso 18 de Octubre de 2003 hasta el 11 de Noviembre de 2008, fecha en la cual ascendió al cargo de asistente de pescadería y que su horario era rotativo hasta la finalización de su relación laboral; asimismo, negó rechazo y contradijo que haya cumplido jornada alguna de más de ocho (8) horas diarias que generara las 4896 horas extras, que hacen un monto presuntamente adeudado de Bs. 117.408,00; y que el accionante, tenga derecho a las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de unas supuestas horas extras diurnas y nocturnas, por lo que su representada no adeuda cantidad alguna ni por ese ni por ningún otro concepto al demandante.
1.- En este caso, en fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia estableció que con respecto al fondo del asunto, que al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no quedó satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora, en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio, por lo que resultaba imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante,.por lo que debía declarar la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas y de la diferencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio.
2.- Asimismo en la audiencia de apelación ante esta alzada, el representante judicial de la parte actora solo se limitó manifestar que su apelación era debido a que consideraba que en juicio no se considero los anexos C1 y C2, insertos en el libelo y en el cuaderno de recaudos, que constituyen la prueba fundamental en el reclamo de las horas extraordinarias, que su representado no cobraba las 10 horas que trabajaba como supervisor, sino que cobraba solamente 08 horas; que en los dos anexos mencionados a través de las inasistencias que se les descontaban por horas a su representado, se podía observar que al dividir el salario diario entre la inasistencia resultaba 08, que son las horas cobradas por el trabajados; que no debe privar que un trabajador siendo supervisor deba trabajar 10 horas, pero que se le pague 08; que al igual trabajo igual salario; no fundamentando en ningún momento su apelación, en otros elementos probatorios tales como Horarios de Trabajo de la empresa, testigos, etc, ni tampoco especificando en su demanda cuando se causaron, número de horas en especifico ni los días en que fueron causadas, y sí analizamos los anexos C1 y C2, insertos al folio 24 del cuaderno de recaudos Nº 1, podemos leer un concepto denominado “Inasistencias (DCTO. HORAS), correspondiendo este concepto a una deducción, y no a una asignación en estos 02 recibos de pago, como de acuerdo a la sana critica y a la valoración mas favorable al trabajador debería ser, al tratarse del pago de una horas extraordinarias.
3.- Al respecto, este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de horas extraordinarias, y en las que fundamenta el pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar esta alzada la presente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso ALFREDO CILLERUELO VALDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.:
“…Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”
4.- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante, en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada.
5.- Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo.
6.- En este sentido y de un análisis de las documentales, no evidencia esta Alzada que el demandante haya demostrado las jornadas laboradas en exceso, es decir las horas extraordinarias y por lo tanto las sumas dinerarias generadas a su favor, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostradas las horas extras, las mismas deben ser declaradas como improcedentes, y por lo tanto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, confirmándose el fallo apelado y no condenando en costas a la parte accionante.
7.- Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RESTITUTO ANGULO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y se confirma el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Restituto Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días de Noviembre de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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