JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001847
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.506.928 y 17.442.450, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.753.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital el 12 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nº 77, folio 257, Tomo 1º, Protocolo Primero, cambiada su denominación en fecha 29 de diciembre de 1997, y registrada ante esa misma oficina bajo el Nº 50, Tomo 30 del protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN SULBARÁN Y CARMEN MIERE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.869 y 97.741, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada CARMEN MIERE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2012, dictado por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de noviembre de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en que la Jueza procedió a dar lectura del dispositivo oral del presente fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el experto contable consignó la experticia en fecha 16 de octubre de 2012, por lo que a partir del 17 de octubre comenzaba a correr el lapso para interponer reclamo contra esta actuación, el cual es de cinco (5) días, pero la parte actora reclamó de dicha experticia en fecha 24 de octubre de 2012, es decir, al 6to día después, en razón de lo cual solicitamos sea declarado con lugar el recurso.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa, que la parte demandada recurre del auto apelado el 26 de octubre de 2012, pero hay un acta al folio 156 que es cuando el experto se juramenta y en ese acto del 02 de octubre de 2012 se le dan 10 días hábiles para que consigne el informe pericial, el cual es consignado efectivamente el 16 de octubre de 2012, sin embargo, el lapso de los 10 días se vencía el 18 de octubre de 2012, con lo cual es claro que la accionada está contando el lapso desde el 17 de octubre, por lo cual dicen que su impugnación es extemporánea, a sabiendas que la Sala Constitucional del 30 de abril de 2004, establece que el lapso para efectuar el reclamo contra la experticia es cinco (5) días y el Juez alega que son cinco (5) días por lo que el reclamo es tempestivo como lo dice el auto apelado, las dos impugnaciones son tempestivas, por lo que pide sea declarada sin lugar la presente apelación.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Por diligencia suscrita por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2012, cursante al folio 189, se procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión de Tribunal contenida en auto de fecha 26 de octubre de 2012, bajo los siguientes términos:
“APELO del auto dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), por cuanto el Juez en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente señalo que la representación de la parte actora presento en su oportunidad legal la impugnación de la experticia tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Abril de 2004 que el lapso es de cinco (5) días de despacho. Donde se puede evidenciar en el expediente que el exprto consigno el 16 de octubre de 2012 la experticia complementaria del fallo, por lo tanto se tiene que computar los días de Despacho siguientes es decir 17, 18, 19, 22 y 23 de octubre de 2012 y la representación de la parte actora consigno el escrito de impugnación el día 24 de octubre de 2012 es decir al sexto (6) días por lo tanto es extemporánea.”
Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 26 de octubre de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 181 al 184, mediante el cual procede indica que la reclamación de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo fue presentada en la oportunidad legal correspondiente y expone:
“Vistos los escritos presentados en fechas 22 y 24 de octubre de 2012, el primero suscrito por la representante judicial de la empresa accionada ciudadana CARMEN MIERE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.741, y el segundo de los escritos presentado por el ciudadano LUÍS LEMUS, IPSA N° 21.753, apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales ambas partes impugnan la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Pedro Alvarez, en fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado observa:
Que en fecha 16 de octubre de 2012, el experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, consigno informe pericial en dieciséis (16) folios.
(…)
Ahora bien, se observa en primer lugar, que las impugnaciónes solicitadas, se presentaron en la oportunidad legal correspondiente, y con relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictó, el 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Es decir, en virtud de lo anteriormente señalado se encuentra que el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de la parte actora es tempestiva, por cuanto la mismas se realizó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado JOSE HERRERA.”
Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Alzada que por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal A quo deja constancia de la designación como experto contable del ciudadano PEDRO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, asignándole la misión de practicar en el presente juicio la experticia complementaria del fallo ordenada conforme a derecho en la sentencia definitivamente firma recaída en este proceso, para lo cual ordena su notificación a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que manifieste su aceptación y preste el juramento de ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Una vez notificado de su nombramiento según se evidencia de la actuación de fecha 02 de octubre de 2012, cursante al folio 154 del expediente, el experto designado procedió a juramentarse según acta de fecha 02 de octubre de 2012, folio 156, obligándose a presentar el informe de experticia dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su juramentación.
Es así como en fecha 16 de octubre de 2012, el Experto designado en la presente causa ciudadana consignó Informe Contable de Experticia Complementaria del Fallo, estableciendo las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Laboral y ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, advierte esta Alzada que consta al folio 179 del expediente el Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 24 de octubre de 2012, en el que se lee:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en el día de hoy, 24 de Octubre de 2012, siendo las 1:59 PM, se ha recibido del abogado Luis Lemus I.P.S.A N° 21.753, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual impugna el informe de experticia.”
De acuerdo al recorrido procesal de la presente causa, no cabe dudas a esta Alzada que la experticia en cuestión fue consignada en fecha 16 de octubre de 2012, y fue reclamada por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2012.
Finalmente, pudo constatar esta sentenciadora que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2012, emite el auto hoy impugnado, mediante el cuál declara temporáneo el escrito de impugnación presentado por la parte accionante.
Así las cosas, estima conveniente esta Alzada resaltar que la actuación reclamada constituye una experticia que complementa el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde al actor en el presente caso.
En cuanto al lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no indica el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco día hábiles contados a partir de su consignación.
En tal sentido de ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:
(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, al reafirmar:
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que ‘surtan sus efectos legales correspondientes’, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.
En el presente caso, quedó establecido por la a quo y así fue constatado por esta Juzgadora del análisis de las actas procesales que, mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012, se otorgó al experto designado por el Tribunal un lapso de 10 días hábiles siguientes a los fines de que procediera a la consignación del informe de experticia, correspondiendo a los días 3, 5, 8, 9, 10 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2012, cómputo efectuado conforme el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, procediendo el experto a consignar la experticia el 16 de octubre de 2012, es decir, dentro del referido lapso y dos (2) días antes de su vencimiento, por lo que a los fines de iniciar el lapso conferido a las partes para ejercer el reclamo a que se refiere el señalado artículo 249, era necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de los 10 días conferido al experto para presentear su informe, ello en atención del principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, por lo que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, y no les esta dado a las partes disponer de ellos, lo cual asegura a las partes que vencido dicho lapso se inicie el lapso que a continuación corresponda, en este caso el nuevo lapso para realizar el respectivo reclamo, pues lo contrario, crearía en las partes una fuerte incertidumbre jurídica, que obligaría a estas verificar todos los días el expediente a fin de determinar con precisión la fecha en que el experto realiza su actuación.
De forma que vencido el lapso de los 10 días para la consignación del informe de experticia, el cual venció el 18 de octubre de 2012, los cinco días hábiles para reclamar se iniciaron el día hábil siguiente, a saber, 19, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012 y, siendo que la parte actora presentó su reclamo el 24 de octubre de 2012, lo hizo dentro del lapso establecido, esto es, tempestivamente, como lo indicó el a quo, en cuyo caso, el auto apelado, declaró la impugnación de la parte actora interpuesta en forma temporánea, está ajustado a derecho, y se impone su confirmatoria, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, todo en el juicio incoado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, partes identificadas a los autos, debiendo la causa seguir su curso.
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada al resultar totalmente vencida en el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/23112012
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