REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: AP21-O-2012-000111.

PARTE ACCIONANTE: JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 5.193.346

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.88.222

PARTE ACCIONADA: FUNDACION IGUINI (FUNDAIGUINI)

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº106.818.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11-05-2012, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa Josefina Bravo Gutiérrez, por suerte de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador “FUNDACION IGUINI (FUNAIGUINI)” quien de manera intencional y reiterada ha lesionado su derecho al trabajo, y ello fundado en los dispositivos constitucionales de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el 01 de octubre del mismo año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.

Constatada la notificación del accionado en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 201), así como la del Ministerio Público en fecha 24 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral para el 08-11-2012.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la parte querellante y querellada, así como la representación del Ministerio Publico en la Fiscal 84º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de vendedora para la sociedad mercantil FUNDACION IGUINI (FUNDAIGUINI), hasta el día 20-12-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando un período de 02 años, 02 meses y 19 días, aproximadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, estando protegida por inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 7.154, del 23-12-2009 y amparada por la inamovilidad establecida en el art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre 9:00am y 5:30pm, devengando un salario al momento de irrito despido de (Bs. 2.000,oo) mensual, lo cual representa un salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66.67) diarios.

Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 23-12-2010, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos para luego, en fecha 05 de octubre de 2011 ser favorecida mediante providencia administrativa Nº 000159-11 en la que se declaro con lugar aquella acción en sede administrativa, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, mediante providencia administrativa Nº 00159-11, inserta al expediente Nº 027-2010-01-04555 mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante.

La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del acta de ejecución voluntaria de fecha 28 de octubre de 2011, asi como del informe levantado en fecha 24 de enero de 2012 emanado de la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana Marveliz Barcenas. En ese sentido, la peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 7 de noviembre de 2011, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-2011-06-00751 de la Sala de Sanciones.

Indicó la quejosa con los hechos narrados, que el patrono vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.

Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante FUNDACION IGUINI (FUNDAGUINI), y se ordene al ciudadano BERNARDO IGUINI en su carácter de representante del querellado, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada en favor de la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día jueves ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), a las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, de la Fiscal 84º del Ministerio Público. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Procuradora de Trabajadores Anastasia Rodríguez antes identificada, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, abogado Alejandra Plana, también identificado ut supra, quien reprodujo los argumentos de defensa expuestos en su escrito de alegatos habiendo presentado escrito promocional contentivo de las pruebas sobre las cuales fundaría sus defensas, especialmente en lo referente al expediente AP21-N-2011-000254 acompañando decisión sobre el mismo en forma de copias certificadas, por lo que inicio su defensas de la forma siguiente: Como preámbulo, la parte querellada pretende la ejecución de un acto administrativo ilegal, ya que existe una decisión judicial emanada de un Tribunal de Juicio de este mismo circuito judicial en la que se declaro nula la providencia administrativa cuyo cumplimiento se demanda mediante AMPARO CONSTITUCIONAL por lo que acto seguido, opuso la EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD como fundamento de la improcedencia de la presente acción constitucional extraordinaria.

Alegó que el acto administrativo de cuyos efectos se quiere amparar la querellante, es ilegal por así haberlo resuelto el Juzgado 2º de Juicio de este mismo circuito judicial en el expediente AP21-N-2011-000254, y en consecuencia nulo de toda nulidad, por lo cual no puede pretenderse su ejecución mediante amparo constitucional, todo lo cual soporta la defensa central de la querellada en el presente debate, por lo que, Finalmente, luego de rebatir la supuesta violación mediante la excepción, solicitó se declare improcedente la acción sub-iudice.

Hubo replica y contrarréplica. La parte querellada no hizo observaciones a las pruebas promovidas por la accionante en amparo, así como tampoco la parte querellante.

A continuación intervino el representante del Ministerio Público, señalando los fundamentos constitucionales de la actual acción de amparo, señalando como hecho original de la misma, el incumplimiento de la providencia administrativa Nº00174-12 de fecha 13-06-2012, que en criterio de dicha representación del Poder Moral, configura la violación del derecho constitucional al trabajo, específicamente la estabilidad en el trabajo, por lo que a todas luces, el amparo constitucional resulta el medio idóneo para la reparación inmediata del derecho constitucional conculcado.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público considera, que la contumacia de la fundación querellada en cumplir con el mandamiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez objeto del procedimiento administrativo que desemboco en la providencia administrativa Nº00174-12, configura la violación de los derechos constitucionales denunciados por la querellante. En ese sentido, es claro para la Fiscalía General de la Republica, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así lo opino.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan en copias certificadas marcadas B y C, insertas desde los folios 13 al 198, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia pública. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez en fecha 23-12-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 01-02-2011. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 07-02-2010 con la comparecencia de la parte patronal quien contesto a los tres particulares de ley, señalando que para el momento de la contestación, la actual querellante no prestaba servicios para la fundación, desconociendo su inamovilidad laboral por ser trabajadora de confianza, desempeñando labores de administración y teniendo personal a su cargo, y finalmente negando a ocurrencia de despido alguno por no cumplirse los supuestos de ley para ello. Que evacuadas las pruebas incorporadas por ambas partes en aquel procedimiento administrativo y vencido el lapso de la articulación probatoria, en fecha 05-10-2011 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 759-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (28-10-2011), la Fundación accionada señalo que no cumpliría con la providencia resuelta en aquella sede administrativa por cuanto se encontraba pendiente de instrucción, el recurso contencioso administrativo en esta sede judicial signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2011-000254 en el que se pretende la nulidad de dicha resolución por ilegal. Que luego de dejarse constancia del incumplimiento de FUNDACION IGUINI de la providencia Nº 759-11, se inicio mediante auto de fecha 07-11-2011, se dio inicio al procedimiento de multa, notificándose al patrono el 12-12-2011. Que en fecha 8-3-2012, se dictó la providencia administrativa P.A Nº 000174-12, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 5.341,32, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaró asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 13-06-2012. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA:

En la audiencia constitucional el querellando promovió marcado B Y C, folios 152 al 175, rielan copias simples de la publicación de la sentencia que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa Nº759-11. Estos instrumentos se valoran de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 05 de noviembre de este año se declaró la nulidad de dicho acto administrativo por ilegal, mediante sentencia pendiente de firmeza. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, y luego de la apreciación del acervo probatorio incorporado a los autos, se ha corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte del accionado en amparo, “FUNDACION IGUINI”, de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº759-11 de fecha 05-10-2011, es de sensible naturaleza constitucional, por lo que la ratio decidendi de quien profiere el presente fallo, se contrae al restablecimiento e la situación jurídica infringida por la empresa, posición esta, que no habría prosperado de no haberse probado suficientemente bien que tal quebrantamiento de derechos, en ofensa a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, supone el examen detallado de la responsabilidad en hombros del perpetrador “FUNDACION IGUINI”.

Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados, ha impuesto a este Juzgado en sede Constitucional, el examen sobrado de las pruebas así como del entorno procesal, de donde tal y como se desprende del capitulo anterior, la hoy querellante inicio proceso administrativo laboral de reclamo en estabilidad.

En aquel devenir, su reclamo fue encontrado legítimo y en consecuencia procedente por la administración del trabajo, por lo cual se declaro con lugar su pretensión mediante providencia administrativa Nº759-11 de la cual fue notificada la “FUNDACION IGUINI” a los efectos de su cumplimiento voluntario, lo cual no ocurrió según consta en actas, ya que la accionada en sede administrativa sostuvo, en el acto de cumplimiento voluntario, que la providencia administrativa Nº759-11 se encontraba en entredicho por virtud de un recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, y que en tal sentido, dicha providencia no estaba revestida de eficacia.

Debe este Juzgado advertir en verdad, que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción iuris tantum, que informa a los sujetos a él, que tal resolución se ajusta a derecho y en consecuencia resulta de obligatorio cumplimiento, no pudiéndose excusar en una presunta ilegalidad o falta de mérito en la construcción o motivación del mismo. De tal modo, ya que si el acto esta viciado de ilegalidad, o lo que es peor aun, de inconstitucionalidad, ello es objeto de un examen posterior, al que la doctrina constitucional patria reconoce como el control jurisdiccional.

No obstante lo anterior, cualquier estudioso del derecho sabe que las resoluciones del Estado en cualquiera de sus sedes, modifican la realidad material del justiciable y crean estado o “status” que eventualmente puede ser dañoso, y ocurre con mucha frecuencia que los efectos de un mandato administrativo producen severos daños en la esfera jurídica del destinatario, ya sea por la ilegalidad en su construcción o la falta parcial o absoluta de merito en su resolución.

Asi las cosas, nuestro ordenamiento jurídico reconoce e implementa mecanismos idóneos para congelar los efectos o consecuencias de un acto emanado de la administración pública lato sensu, donde el sujeto que aun no ha demostrado la ilegalidad de aquel mandamiento, puede ampararse de manera cautelar o al menos solicitar una protección anticipada y debidamente fundada al juzgamiento, por los daños que se ocasionan en la demora de la decisión, y estas son las medidas cautelares con tendencia a suspender los efectos jurídicos, ergo, materiales de la resolución. Se advierte entonces que, tales medidas precautelativas, en ausencia de decisión favorable definitivamente firme, son el único mecanismo enervante mediante el cual, el sujeto del acto pueda decir con titulo jurídico, que la resolución de que se trata ha perdido su eficacia de manera temporal, y así poder negarse a su cumplimiento cuando la autoridad así lo exija

Ello así, la actual querellada, en la oportunidad de cumplimiento voluntario en aquella sede administrativa señalo como defensa, la ineficacia del acto administrativo en forma de providencia N° 759-11, fundándose en el entredicho al que fuese sometido dicho mandamiento laboral en sede judicial mediante recurso contencioso administrativo. En este sentido, yerra la parte accionada en tal sustanciación de su defensa, pues al no haber sentencia definitivamente firme que le favorezca, o en su devenir no haber obtenido alguna protección cautelar que suspenda los efectos de aquel acto, el incumplimiento reiterado de la providencia administrativa Nº759-11 le hizo incurrir en reincidente contumacia y desacato al mandato laboral proferido por la autoridad competente, lo cual explica que se aperturare un procedimiento de multas como sanción a su ilegitimo proceder. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación con la defensa relativa a la excepción de ilegalidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende por esta acción excepcional, observa quien decide, tal defensa exige unos requisitos de procedencia que, empero legales, son de la mas lógica raigambre jurídica, como vía procesal para morigerar la virtualidad de la presente acción de amparo constitucional. De este modo, quien pretenda ampararse en tal excepción ha debido presentar algunos de los siguientes:

1.- Que el acto se encuentre firme, es decir que haya transcurrido el paso para ejercer el recurso de nulidad.
2.- Que la ilegalidad que se denuncie sea de aquella que producen la nulidad del acto y en consecuencia el mismo no sea convalidable.
3.- Que tal ilegalidad sea expresamente denunciada por el interesado, señalándose los fundamentos jurídicos para considerar que la violación sea producida y
4.- Que aparezca evidente de autos.

En el caso que se examina, la parte accionada alegó haber obtenido sentencia favorable de nulidad pendiente de firmeza, acompañando al afecto copia de la misma, y en, situación ésta que conduce forzosamente a este Juzgado a declarar improcedente la excepción opuesta y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la utilización de la acción de amparo constitucional como medio procesal para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, traerse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:


“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Como puede colegirse del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, es requisito indispensable, para tener acceso a la vía de la acción de amparo constitucional, que el trabajador agote el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, para poder tramitar o lograr jurisdiccionalmente, el cumplimiento por parte de los patronos, de las providencias administrativas dictadas por la inspectoría del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la providencia administrativa, y dentro de dichos requisitos esta el agotamiento del procedimiento de multa; por lo que lógicamente será a partir de la notificación que reciba el patrono, de que le ha sido impuesta la multa por el no acatamiento de la providencia administrativa, que comenzará a computarse el término de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como se expuso ut supra.

Ahora bien, la actual pretensión de tutela se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, como ya hemos argumentado, prospera del todo, con base al incumplimiento voluntario y reiterado del mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos perpetrado por “FUNDACION IGUINI”, que desemboco en la clarísima lesión del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, los cuales configuran en el texto constitucional un autentico interés superior. Ello así, debe este Juzgado declarar con lugar la acción propuesta y ASI SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº759-11 de fecha 05-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana JOSEFINA BRAVO, hoy accionante en amparo contra la “FUNDACION IGUINI”, en las mismas “(…) condiciones de trabajo del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de VENDEDORA, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 20 de Diciembre de 2010. Así como los demás derechos legales y contractuales (…)”. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de ilegalidad opuesta por el querellado.. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ contra la “FUNDACION IGUINI”. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de la querellante, y ORDENA a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 759-11, de fecha 8-07-2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para cumplir el mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la publicación de la sentencia en el presente asunto, informando de ello a este Tribunal por escrito, al vencimiento de dicho lapso.
TERCERO: Se condena en costas al querellado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario,


Abog. Karim Mora

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Karim Mora