REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003869
PARTE ACTORA: WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.394.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCELIS BRITO GASPAR, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847.
PARTE DEMANDADA: MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
La presente demanda fue interpuesta el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, por la ciudadana WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.394.257, en su carácter de partea actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a la empresa MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS, en fecha 01 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Director, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.. Que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 4.000,00, mensual; hasta el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que fue despedida por el ciudadano MARLOND MÁRQUEZ, en su carácter de Director, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.
Que la demanda tiene por objeto la Calificación del despido; que la parte actora antes de producirse el despido de acuerdo al libelo y de lo presentado en autos, se encontraba en las siguientes condiciones: Primero: Que la ciudadana WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, ingresó a trabajar en fecha 01 de agosto de 2012, a la empresa MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Director. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.. Quinto: Que en fecha 26 de septiembre de 2.012, fue despedida por el ciudadano MARLOND MÁRQUEZ, en su carácter de Director, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin existir causa justificada para ello. Y así se establece.
La parte demandada fue notificada para celebración de la Audiencia Preliminar el día 18 de octubre de 2012, dejando constancia de la practica de la notificación el ciudadano alguacil en fecha 19 del mismo mes y año; y constancia secretarial, de dicha notificación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2012.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 06 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m..
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARCELIS BRITO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847. La parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días para pronunciarse sobre lo reclamado.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Este Juzgado observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de solicitud de calificación de despido, el Tribunal encuentra que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y en consecuencia queda admitido que: Primero: Que la ciudadana WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, ingresó a trabajar en fecha 01 de agosto de 2012, a la empresa MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Director. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.. Quinto: Que en fecha 26 de septiembre de 2.012, fue despedida por el ciudadano MARLOND MARQUEZ, en su carácter de Director, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin existir causa justificada para ello. Ahora bien, con relación al cargo desempeñado por la trabajadora, en su solicitud es importante señalar el alcance del mismo; en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S. A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…
Observando que en la presente causa la parte actora desempeñaba funciones era de gerencia, lo cual se evidencia de la pruebas que rielan a los autos; y la parte demandada, que se encuentra debidamente notificada no aportó nada que le favoreciera; en consecuencia la ciudadana WENDY MARIANA TRETANDUE MATEO, está amparada por la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho que igualmente queda admitido. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del procedimiento interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO contra la empresa MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por calificación de despido incoara la ciudadana WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO contra la empresa MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS. En consecuencia, queda admitido que: Primero: Que la ciudadana WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, ingresó a trabajar en fecha 01 de agosto de 2012, a la empresa MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Director. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.. Quinto: Que en fecha 26 de septiembre de 2.012, fue despedida por el ciudadano MARLOND MARQUEZ, en su carácter de Director, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin existir causa justificada para ello.
En consecuencia, este Juzgado declara que el despido realizado la ciudadana WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO, anteriormente identificada fue injustificado, y en tal sentido se ordena a la parte demandada, MS DILO CELLULAR & ELECTRONICS, a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, y cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133, 33) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el día 18 de octubre de 2.012, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, fecha a partir de la cual se realizará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZÁLEZ
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