N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004401
PARTE ACTORA: JUAN RAMON ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-4.068.854.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GURRERO LEAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 44.908.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General de la Republica.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el oficio Nº 005310, de fecha 21 de Mayo de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, insertada a los autos en fecha 25 de Mayo de 2012, mediante el cual dicho ente administrativo solicita a este al Juzgado Séptimo Superior Laboral de este Circuito Laboral la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige dicha institución, y acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en el artículo 81 ejusdem, por cuanto considera dicho órgano, como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el Oficio signado con el Nº.3727/11, de fecha 20 de Octubre de 2011, en el cual se le informa de la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 13 de Octubre de 2.011, en el asunto signado AP21-L-2.009- 4401, en juicio seguido por el ciudadano Juan Ramón Álvarez, contra el la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección.
En fecha 26 de Junio de 2012, se recibe en este Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, proveniente de Juzgado Séptimo (7º) Superior, asunto signado con el Nº AP21-L-2009-004401 a los fines de su pronunciamiento. Al respecto este Tribunal se pronuncia previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, estableció lo siguiente:
“(...) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos (…) ”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
En este mismo orden de ideas, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos (…)”
Ahora bien, quien aquí decide observa, que en la presente causa, la acción esta dirigida directamente contra la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, situación que determina la aplicación especifica de la norma procesal mediante la cual debe ser notificado el Órgano Asesor de la República, con el claro fin de que asuma la representación que por mandato legal le corresponde, siendo así, la norma aplicable es el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual señala lo siguiente:
“Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”, (Subrayado agregado).
Siendo ello así, este Juzgador observa, que la referida norma no prevé el acompañamiento o expedición de copias certificadas, pues solo, establece que la notificación sea realizada mediante oficio, y acompañando del libelo y de los recaudos producidos por el actor, sin exigir que sean certificados, circunstancia por lo cual resulta improcedente lo pretendido por la Procuraduría General del Republica, pues si bien cierto, que en el presente caso, este Tribunal, remitió las copias debidamente certificadas de los referido recaudos, tal formalidad no es exigible en este caso, donde es parte la República.
Por otra parte este Tribunal, considera exageradamente formalista el planteamiento pretendido en el referido Oficio, de fecha 21 de Mayo de 2.012, pues en una adecuada interpretación, el auto en el cual se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República, de fecha 20 de Octubre de 2.011 de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Superior, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 que ordena la correspondientes copias, debe ser asimilado al mencionado decreto previo invocado, en el escrito presentado por la Procuraduría General de la Republica, por lo que este Tribunal, respetuosamente, no comparte lo pretendido por el Órgano Asesor de la Republica, sumado a que estamos plenamente convencidos, que la evolución y progresividad de nuestro marco constitucional a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, ha sembrado las bases de un nuevo modelo de estado, dándole una evidente preeminencia al orden social, al definir con franca presión nuestro estado, como social, de derecho y de justicia, y dibuja un marco normativo que tiende a suprimir las formalidades no esenciales, lo cual cobra importancia en la presente valoración, dado que el referido escrito presentado por la Procuraduría, realiza la invocación de precedentes judiciales, a lo mejor muy buenos en el momento que se generaron, pero elaborados bajo un marco normativo, que era sustentado en un texto constitucional ya derogado y ampliamente superado, no propio de un modelo socialista en el cual, no tenemos la mas mínima duda, que el fin, era dificultar el acceso a la justicia, bajo un modelo eminentemente capitalista, que no se corresponde con el actual modelo constitucional, propio de nuestro estado socialista, que persigue garantizar la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, NEGAR la reposición de la causa, al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Superior de de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Octubre de 2.011, en los términos solicitado por la Procuraduría General de la Republica, en el mencionado escrito de fecha 21 de Mayo de 2012. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se NIEGA la reposición de la causa, al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Superior de de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Octubre de 2.011, en los términos solicitado por la Procuraduría General de la Republica, en el mencionado escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, por ser una reposición inútil. Así se establece. Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento interlocutorio y a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO Y BOLETA. Cúmplase. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita.
La Secretaria.
Abg. Gloria Medina
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Gloria Medina.
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