AP12-L- 2.012-000666
PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.884.163.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ADRIANA LINARES Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.86.396.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXPRESOS EJECUTIVOS 2021, R.L., inscrita en el Registro Publico, del tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 2.006, bajo el N° 3, tomo -42.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por la abogada ADRIANA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.396 en su condición de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano LUIS HERNANDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.884.163, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXPRESOS EJECUTIVOS 2021, R.L., revisado como fue el libelo de la demanda el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procede admitirlo en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha doce (1) de noviembre de 2012, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXPRESOS EJECUTIVOS 2021, R.L”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS HERNANDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.163, representado en este acto por el abogado, JAKSON MEDINA ROMERO, Procurador de Trabajadores del Area Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.613, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según poder que cursa a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de2.006, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega nuestro representado el ciudadano, LUIS FERNANDEZ GUZMAN, parte actora, supra identificada en el presente proceso que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha 10 de febrero de 2.010, para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXRESOS EJECUTIVOS 2021 R.L., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad , devengando un Salario único de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,00), equivalente a un salario diari de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.66,66), sometido a una jornada de trabajo comprendida de 24x48, laborando así 24 horas y descansando 48 horas, según lo especial de dicha, hasta el día 25 de Abril de 2.011, fecha en la cual mi representado fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tales circunstancias en fecha 18 de Abril de 2.011, mi representado acude a la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, y se fija en Acto Conciliatorio ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, en dos oportunidades, siendo la ultima en fecha 29 de Julio de 2.011, y la empresa, no compareció en ninguna de estas oportunidades ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual acudo hoy a su competente autoridad.
Ahora bien ciudadano Juez. Por mandato del ciudadano Luis Fernández Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.163, procedo a demandar como en efecto demando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXPRESOS EJECUTIVOS 2021 R.L., inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio libertador Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 2.006,bajo el Nº 3, tomo42 en la persona de los ciudadanos JOSE ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.318.016, en su carácter de de Presidente de la Cooperativa, y a los ciudadanos GENARO JOSE NUÑEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.346.165, en su carácter de Vice-Presidente de la Cooperativa, ALBA MARINA NUÑEZ DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.310.033, EDGAR SANSONETI, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.092, y NANCY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.883.869, estos tres en su carácter últimos de Asociados de la Cooperativa, por concepto de Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales adeudados a mi mandante, derechos estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las Leyes, los cuales discrimino de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, en virtud de ello se determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador es de Ocho (08) meses. Así se decide.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Prestación de Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal ”b”, le corresponde a la parte actora 45 días, a razón del salario de Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70,72), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Dos con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.3.182,67). Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas 2.010-2.011: de conformidad con lo establecido en el los artículos 219 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le la parte actora reclama 6.25 días a razón del salario diario de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.66,66), para un total a pagar de la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.416,62). lo cual se declara procedente. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado2.010-2.011: le corresponde a la parte actora reclama de conformidad a lo establecido en el artículo 223 y 225 de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.66,66), lo que equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con cuarenta y Dos Céntimos (Bs.194,42), lo cual se declara procedente. Así se decide
Utilidades Fraccionadas Periodo 2.010: de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 6.25, días, a razón del salario de Sesenta y Seis Bolívares Cobn Sesenta y Seis Céntimos (Bs.66,66), lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 416,62), lo cual se declara procedente. Así se decide.
Indemnización Por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora le corresponde Treinta (30) días a razón del salario integral de Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70,72), para un total de Dos Mil Ciento Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.121,60). Así se decide.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora Treinta (30) días, a razón del salario integral de Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70,72), para un total de Dos Mil Ciento Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.121,60). Así se decide
Revisado el libelo de la demanda observa este juzgador que la parte actora reclama el pago de 12 domingos y feriados no pagados, por lo que se declara procedente, y en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.199,88). Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXPRESOS EJECUTIVOS 2021 R.L., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.884.163, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXPRESOS EJECUTIVOS 2021 R.L, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA: a la demandada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL SESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.9.653,14), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así mismo serán procedente en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones Sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste: Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, acogiendo lo establecido en la dispositiva de la presente decisión, con cargo a la demandada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Charallave a los diecinueve (19) días del mes de noviembre Dos Mil doce (2012).
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA
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