REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-002683
Visto que en fecha 13 de agosto de 2012 fue presentado escrito de transacción por la ciudadana EDITH RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-7.663.692, en su carácter de parte ACTORA, debidamente asistido por los abogados JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.592 y 83.562, por una parte, y por la otra el abogado ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA NASL CONSULTING C.A ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) suma esta que es acordada por las partes que es pagada mediante cheque signado con el Nro 41007489, del BANCO DE VENEZUELA cual anexan copia a favor de la ciudadana EDITH RODRIGUEZ; por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, los cuales recibe manifestando estar conforme con la cantidad señalada.
Ahora bien este tribunal observa que cursa al reverso del folio noventa y tres (93) del presente asunto, en la cláusula séptima que la parte actora declara expresamente que: (…conviene en desistir del procedimiento y de la accion…) Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.
En consecuencia, en lo que respecta al resto del escrito presentado este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada, todo ello con motivo de la demanda incoada por la parte actora ciudadana EDITH RODRIGUEZ contra la empresa demandada NASL CONSULTING C.A por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 153º
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
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