REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-005312
PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS ROSALES GRISMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números V. 14.096.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA NARVÁEZ y NURY GARCÍA SÁNCHEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 63.636 y 95.666, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BLUMON 27, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 536 -A Qta, el 27 de abril de 2001 y en forma personal y solidaria a HORACIO LÓPEZ RAIDI, cedula de identidad número V.14.096.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO y LIRIDA GUILLÉN MISETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 97.802 61.512, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:
1). Que en fecha 10 de Octubre de 2012, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondencia proveniente de la empresa CORPORACION BLUMON 27 C.A, de fecha 08-10-2012, debidamente suscrita por el ciudadano LORENZO NACCI M, en su carácter de Director de dicha empresa, y dirigido a este Juzgado, mediante la cual se hace mención a una series de señalamiento, a través de cinco (5) puntos, pero en especial, en lo que respecta al punto 4, de dicha correspondencia, dicho director, señala lo siguiente:
“(…) No obstante en nuestro afán de colaboración con ese Despacho, señalamos respetuosamente que nunca hemos tenido los libros de ventas y/o cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante, toda vez que no tenemos acceso a la contabilidad personal y desconocemos si ha realizado ventas el accionante (…)”(Subrayado de este Juzgador).
2). Que en fecha 25 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSE HERRERA, en su carácter de experto contable designado en la presente causa, consigno escrito, mediante el cual señala que según la correspondencia enviada por la demandada a este Juzgado en fecha 10-10-2012, dando respuesta a una solicitud de fecha 02-102-012, que hiciera dicho experto a la demandada, la cual fue ordenada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en su decisión de fecha 25-06-2012, y en la cual dicho Juzgador, en lo que respecta al pago correspondiente al porcentaje por consumo que le correspondía al accionante, y el cual fue condena a la demandada, dicho Juzgador estableció lo siguiente:
(…) Por otra parte visto que la demandada, no pago correctamente el porcentaje por consumo que le correspondía al accionante, el mismo deberá ser cancelado por la demandada, para lo cual deberá calcularse el mismo por medio de experticia complementaria al fallo, por lo que deberá el experto solicitar los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante, asimismo le solicitará información sobre la cantidad de puntos que le correspondía al accionante para la distribución de dicho porcentaje por consumo, de no ser suministrado por la demandada tal información deberá dividirse la cantidad total percibida mes a mes y dividirla entre la cantidad de empleados que mes a mes se encontraba en la nomina de la empresa. Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Así mismo, dicho experto, en el mencionado escrito, señala que en la mencionada correspondencia emitida por la demandada de fecha 08-10-2012, y consignada el día 10-10-2012, en la por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, se lee:
“(…) No obstante en nuestro afán de colaboración con ese Despacho, señalamos respetuosamente que nunca hemos tenido los libros de ventas y/o cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante, toda vez que no tenemos acceso a la contabilidad personal y desconocemos “si ha realizado ventas el accionante (…)”
Señalando dicho experto, que en la mencionada respuesta emitida por el señor LORENZO NACCI. M, Director de la demandada, específicamente el punto 4), se evidencia que le da una interpretación errada a lo solicitado y que fue ordenado en la mencionada decisión proferida por el Juzgado Superior, y que al parecer entiende que la sentencia ordena que el trabajador suministre la información requerida para la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenado, no obstante, dicha sentencia en su contenido entre otros aspectos se refiere a dar solución al salario mixto devengado por el accionante como lo establece en el folio 147 donde se lee:
“(…) 2.- En tal sentido, teniendo en cuenta que se tienen como hechos no controvertidos la fecha ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación laboral, que el salario devengado por el accionante era un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable (porcentaje sobre el servicio y propina), y el reconocimiento de la parte demandada que la parte fija no alcanzaba el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. (…)”
Igualmente dicho experto en el mencionado escrito, señala que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en la presente causa, con respecto al mismo punto atinente al porcentaje de consumo fija unos parámetros, los cuales sita e indica que se encuentran ubicados a los folios 148 y 149. Para finalmente señalar que es evidente que la sentencia resuelve todo lo atinente al salario del accionante, es decir, que se trata es de determinar la parte variable del salario mixto devengado por el accionante, específicamente, el porcentaje de consumo y por consiguiente quien debe suministrar la información es la empresa demandada y no el extrabajador, por lo que se entiende que la empresa debe poseer la información requerida conforme lo ordenado como son: “libros de venta y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante.”.
3). Que en fecha 09 de Noviembre de 2012, el ciudadano JOSE HERRERA, en su carácter de experto, solicito a este Juzgador por las mismas razones señalados en el escrito presentado en fecha 25-10-2012, sea instada la parte demandada a la entrega de la información ordenada en la sentencia dictada en la presente causa.
4). Que en fecha 13-11-2012, el ciudadano JOSE HERRERA, en su carácter de experto, solicito a este Juzgador, le sea concedida una prórroga de diez (10) días para consignar el informe pericial.
5). Que en fecha 15-11-2012, la ciudadana RAIZA VALLERA LEON, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual señala que el requerimiento del ciudadano experto JOSE HERRERA, consta en los autos desde el día 10 de octubre de 2012, así mismo, se opone al otorgamiento de la mencionada prórroga a dicho experto, por cuanto ha incumplido con su labor, donde juró cumplir fielmente no lo ha hecho, por lo que solicito sea designado otro experto, revocado el experto JOSE HERRERA.
6). Que en fecha 16-11-2012, la ciudadana RAIZA VALLERA LEON, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual señala que se opone a la concesión de días de prórroga al experto José Herrera, para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que el ciudadano experto contable, ha incumplido sus labores en la presente causa, sin causa justificada, obviando el juramento que prestó, por lo que solicita sea revocado del cargo, que desde el 10-08-2012, está incorporado a la causa, y a la fecha han transcurrido más de tres (03) meses, sin cumplimiento de la labor encomendada, que sin lugar a dudas el transcurrir del tiempo sin resultado alguno sobre la referida materia, además que perjudica los intereses de su representada, no le es imputable, por ello solicita en razón de la equidad, que el lapso transcurrido desde el 10 de agosto de 2012, hasta la designación y juramentación del nuevo experto, sea excluido del cómputo de la referida experticia, razón por la cual solicita nueva designación de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, este Juzgador pasa a proveer con respecto a las mencionadas solicitudes, conforme a los siguientes términos:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la presente causa fue decidida mediante sentencia proferida en fecha 25-06-2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual confirmo la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y en la cual, el Tribunal de Alzada, en lo que respecta al porcentaje por consumo la misma estableció lo siguiente:
(…) Por otra parte visto que la demandada, no pago correctamente el porcentaje por consumo que le correspondía al accionante, el mismo deberá ser cancelado por la demandada, para lo cual deberá calcularse el mismo por medio de experticia complementaria al fallo, por lo que deberá el experto solicitar los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante, asimismo le solicitará información sobre la cantidad de puntos que le correspondía al accionante para la distribución de dicho porcentaje por consumo, de no ser suministrado por la demandada tal información deberá dividirse la cantidad total percibida mes a mes y dividirla entre la cantidad de empleados que mes a mes se encontraba en la nomina de la empresa. Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues es bien, es evidente que siendo que la mencionada decisión expresamente señala, que por cuanto la parte demandada en la presente causa, empresa CORPORACION BLUMON 27 C.A, no pago correctamente el porcentaje por consumo que le correspondía al accionante, el mismo deberá ser cancelado por la demandada, es decir, que dicha demandada fue condenada a pagar el mencionado concepto. Ahora bien, en dicha sentencia, el Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la cuantificación del referido porcentaje de consumo, estableció que el mismo, sería calculado por medio de una experticia complementaria a dicho fallo, así mismo, estableció los siguientes parámetros:
A). El experto deberá solicitar a la demandada, los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante.
B). Asimismo le solicitará a la demandada, información sobre la cantidad de puntos que le correspondía al accionante para la distribución de dicho porcentaje por consumo.
C). De no ser suministrado por la demandada tal información deberá dividirse la cantidad total percibida mes a mes y dividirla entre la cantidad de empleados que mes a mes se encontraba en la nomina de la empresa.
Como se evidencia, la referida sentencia en lo que respecta a la cuantificación del mencionado porcentaje de consumo, ordena que el experto deberá solicitar a la demandada, los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante, en lugar de indicar por accionado o demandada, es decir, la misma empresa demandada, siendo ello un error material involuntario en el que incurrió el Tribunal de Alzada, pero es evidente que por haber tenido el accionante en la presente causa, el cargo de MESONERO, es obvio, por máximas experiencia, que quien debe aportar la referida información al experto para realizar la referida experticia, es sin duda alguna la parte demandada, quien interpreto en forma incorrecto el referido parámetro establecido en la mencionada decisión, toda vez que el accionante, no vende producto alguno, sino por el contrario, en razón del cargo de mesonero que ostentaba, solamente sirve a los clientes que acuden a la demandada, el producto elaborado por su patrono, quien es la parte demandada y condenada en la presente, causa. No obstante, este Juzgador, actuando en funciones de ejecución, con el fin de lograr la realización de la justicia y brindar una tutela judicial efectiva, la cual implica que se ejecute lo realmente sentenciado por el Juez Superior en la presente causa, debe corregir ese error material involuntario anteriormente señalado, con el objeto que la experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el ciudadano JOSE HERRERA, sea realmente un complemento del fallo y se ajuste a lo decidido. En este sentido, este Juzgador considera oportuno citar la sentencia Nro. 3350 del 03 de diciembre de 2003, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:
“….si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser
interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
(…).
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria
del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara….”.
La sentencia antes transcrita, la cual flexibiliza el principio de la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, fue citada y aplicada, en un caso similar, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, en el asunto AP22-R-2010-000019, en la cual citando la sentencia de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita, estableció lo siguiente:
(…) Pues bien, tenemos un caso en el cual existe una evidente
disparidad entre la cantidad condenada por el a-quo y que señala detalladamente en la parte motiva del fallo y la sumatoria de esas cantidades que se indica en la parte dispositiva del mismo, situación frente a la cual las partes han debido interponer dentro de los lapsos de ley, bien sea una aclaratoria de fallo o un recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el criterio expuesto por las sentencias precedentemente expuestas, en el presente asunto conforme al principio de unidad del fallo y de autosuficiencia de la sentencia, es posible determinar la cuantificación establecida por el Juzgador de Primera Instancia, con la finalidad de dar a la sentencia, las posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada”
Continúa diciendo la sentencia que se transcribe, lo siguiente:
“Tenemos entonces que la decisión de Primera Instancia, condenó los siguientes conceptos y montos:
1.- Bs. 1.714.280,00 por concepto de Compensación por transferencia y antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Bs. 4.529.072.67 por concepto de la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
3.- Bs. 1.565.625,60 por los conceptos que establecen el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
4.- Bs. 1.100.315,35, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas.
5.- Bs. 691.710.82, por concepto de Bono Vacacional vencido.
6.- Bs. 5.696.636,69, por concepto de utilidades vencidas.
En resumen, estos conceptos suman la cantidad de Bs. 15.297.641,13, más los intereses de conformidad con los artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo y no la cantidad de Bs. 9.566.701,08 que erradamente establece el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
de este Circuito Judicial en fecha 13 de Septiembre de 2004, por lo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación. Así se decide (…) ”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con base en las sentencias parcialmente citadas, las cuales este Juzgador acoge y aplica al presente caso, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, deja establecido que lo realmente decidido en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la presente causa, en cuanto a la cuantificación del porcentaje consumo fue:
Por otra parte visto que la demandada, no pago correctamente el porcentaje por consumo que le correspondía al accionante, el mismo deberá ser cancelado por la demandada, para lo cual deberá calcularse el mismo por medio de experticia complementaria al fallo, por lo que deberá el experto solicitar los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por la accionada, asimismo le solicitará información sobre la cantidad de puntos que le correspondía al accionante para la distribución de dicho porcentaje por consumo, de no ser suministrado por la demandada tal información deberá dividirse la cantidad total percibida mes a mes y dividirla entre la cantidad de empleados que mes a mes se encontraba en la nomina de la empresa. Así se decide.; en lugar de:
(…) Por otra parte visto que la demandada, no pago correctamente el porcentaje por consumo que le correspondía al accionante, el mismo deberá ser cancelado por la demandada, para lo cual deberá calcularse el mismo por medio de experticia complementaria al fallo, por lo que deberá el experto solicitar los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante, asimismo le solicitará información sobre la cantidad de puntos que le correspondía al accionante para la distribución de dicho porcentaje por consumo, de no ser suministrado por la demandada tal información deberá dividirse la cantidad total percibida mes a mes y dividirla entre la cantidad de empleados que mes a mes se encontraba en la nomina de la empresa. Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador). Así se establece.
Así mimo, por cuanto es evidente, por las razones precedentemente señaladas, que el experto designado en la presente causa, no ha cumplido con su deber de consignar la experticia complementara ordenada en el mencionado fallo, oportunamente, es decir, por causa ajenas a su voluntad, no imputable a su persona, sino por el contrario, en criterio de este Juzgador imputadas a la demandada, este Juzgador acuerda la prorroga solicitada en su diligencia de fecha 13-11-2012, de diez (10) días para consignar el informe pericial, en el entendido que la misma se computará a partir del día de hoy, exclusive. Así se decide. Así mismo, este Juzgador, acuerda lo solicitado por el mencionado experto en su diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2012, y en consecuencia, este Juzgador, ordena a la parte demandada en la presente causa, empresa CORPORACION BLUMON 27 C.A, a que entregue la información ordenada en la sentencia dictada en la presente causa, es decir, los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por dicha accionada, a los fines de cuantificar el mencionado concepto condenado atinente al porcentaje por consumo, en los términos establecidos en la referida decisión y corregida por este Juzgador en los términos precedentemente señalados. Así se decide. Igualmente por las razones ante señalas este Juzgador niega lo solicitado por la parte demandada en sus diligencias de fechas 15 y 16 de Noviembre de 2012 Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). Se acuerda la prorroga solicitada en su diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, de diez (10) días para consignar el informe pericial, en el entendido que la misma se computará a partir del día de hoy, exclusive. Así se decide.
2). Se acuerda lo solicitado por el mencionado experto en su diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2012, y en consecuencia, este Juzgador, ordena a la parte demandada en la presente causa, empresa CORPORACION BLUMON 27 C.A, a que entregue la información ordenada en la sentencia dictada en la presente causa y corregida por este Juzgador en los términos precedentemente establecidos, es decir, entregar al mencionada experto, los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por dicha accionada, y que permitan a dicho experto, determinar la totalidad de las ventas por ella realizadas, a los fines que determine el porcentaje por consuma condenado en la sentencia proferida en la presente causa, a favor de la parte actora, corrigiéndose así el error material involuntario contenido en la sentencia dictada en la presente causa, por el Juez de alzada, a los fines de su ejecución. Así se decide.
3º). Se NIEGA por improcedente, lo solicitado por la parte demandada en la presente causa, en los términos señalados en sus diligencias de fecha 15 y 16 de Noviembre de 2012. Así se establece.
4). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la misma, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
5º). No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
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