REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004466
PARTE ACTORA: ANGY ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA DEL PAN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 28 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecen la ciudadana Angy Ortega, cédula de identidad Nº 19.711.688, en su carácter de parte actora, el abogado Daniel Ginoble, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.075, en su condición de apoderado judicial y por la parte demandada comparece el abogado Rommel R. Oronoz S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.625, en su condición de apoderado judicial como se evidencia de instrumento poder que presenta en original y copia simple, ad efectum videndi, que fuere otorgado el 16 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Verificado contenido y autenticidad del instrumento poder se observa que la copia presentada es copia fiel de su original, por ello se le entrega en este acto el original del instrumento y se ordena agregar la copia, que se le da la calificación de copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes antes identificadas, llegan a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera: Revisados el escrito libelar y las pruebas aportadas por las partes, se observó que la trabajadora recibió anticipo de la prestación de antigüedad por el monto de Bs. 3.092,60 y que no es el monto peticionado en el libelo, por tanto arrojó una diferencia de la prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales por el monto de Bs. 6.237,42. Asimismo, se revisó el monto demandado de utilidad fraccionada y no corresponde lo peticionado con los 10 meses completos de labores, haciendo el ejercicio de prorrateo de dicho concepto resultó que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.160,50. Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, resultó que no es la cantidad de días demandados sino que se le adeudan 4,33 días, que calculados al salario normal arrojó la cantidad de 202,08, para determinarse que el monto adeudado por diferencia de prestaciones sociales es por la cantidad de Bs. 7.600,00, monto este aceptado por las partes para dar por concluido el presente asunto. Las partes establecen que el monto de Bs. 7.600,00 será pagado el día viernes 30 de este mismo mes, a las 10:00 a.m. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, ambas partes establecen que con el presente acuerdo nada se deben por la relación de trabajo que existió entre ellos.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Una vez conste el pago del monto acordado y se reciba ante este despacho la respectiva diligencia presentada por las partes, se ordenará el cierre y archivo del expediente.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Héctor Mujica
Parte actora y su apoderado judicial
Apoderado judicial de la parte demandada
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