REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2009-001602
Vista las diligencias suscritas en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 y primero (1º) de noviembre de 2012, por el ciudadano: abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº35.841, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora ciudadanos: WUILMER JOSÉ GRATEROL BAPTISTA, PATRICIO ANTONIO MATERANO ARTIGAS, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, JAIME JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y JORGE AUGUSTO ARIAS COGOLLO, debidamente identificados en autos, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare en contra de la AUTO SERVICIOS 2.000 S.R.L. (ESTACIÓN DE SERVICIO MACARACUAY); mediante la cual solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio el decreto de ejecución forzosa por el error numérico en la expresión de la cantidad a embargar, en el supuesto que sean bienes, se levante la suspensión del procedimiento y se rectifique el cálculo numérico; este Tribunal observa que en fecha 20 de julio de 2012, se decretó la ejecución voluntaria en el presente asunto, razón por la cual atendiendo a lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 180, se debió Decretar la Ejecución Forzosa en fecha 27 de julio de 2012; no obstante, se hizo en fecha 03 de octubre de 2012, constando de acuerdo a las actas procesales que la parte Demandada se dio por notificada de manera tácita de dicho auto, en fecha 11 de octubre de 2012 (folios 77 y 78 de la pieza Nº2) y la parte Actora en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 80 y 81 de la pieza Nº2), razón por la cual el lapso para impugnar dicho auto, de acuerdo al cómputo de los días de Despacho del calendario judicial, que lleva este Circuito Judicial del Trabajo; son los días 26, 29, 30, 31 de octubre y 1º de noviembre de 2012, de lo cual se evidencia que tales solicitudes se formularon de manera tempestiva. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, y atendiendo a las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte Actora, es Tribunal considera lo siguiente:
Primero: De acuerdo a la solicitud de la parte Actora, en cuanto a que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de octubre de 2012, a los fines que se señale como monto a embargar sobre bienes muebles propiedad de la demandada por la cantidad de Bs.F.197.151,40, este Tribunal observa la naturaleza jurídica del auto del cual se solicita la revocatoria por contrario imperio y evidencia que no se trata de un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que en virtud de no tratarse de un auto de mero trámite a este Tribunal le resulta forzoso negar la revocatoria por contrario imperio. Así se decide.-
Segundo: Igualmente, la representación judicial de la parte Actora solicitó el levantamiento de la suspensión acordada en dicho auto, a cuyos efectos este Tribunal observa que de acuerdo a la naturaleza jurídica del servicio que presta la parte Demandada, nos encontramos ante un servicio público, razón por la cual a este Tribunal le resulta imperativo aplicar la normativa vigente a dichos efectos, la cual se encuentra prevista en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que resulta forzoso la suspensión por 45 días. De tal manera, que a este Tribunal le resulta forzoso negar el levantamiento de la suspensión acordada. Así se decide.-
Tercero: Finalmente, la representación judicial de la parte Actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se rectifique el error de cálculo numérico que aparece de manifiesto respecto al monto correspondiente al supuesto de embargar bienes de la demandada. En este sentido, este Tribunal revisado como ha sido el texto íntegro del auto en cuestión, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que vincula a la figura jurídica de las Aclaratorias de las Sentencias y Rectificación de cálculos numéricos, como también acogiendo como suyo el criterio establecido en la sentencia N°48 de fecha 15 de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en tanto que estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, y revisado por esta Juzgadora las actas procesales, observa que dicha solicitud se realizó tempestivamente, procede a pronunciarse respecto al aspecto solicitado en los siguientes términos:
En el auto de decreto de ejecución forzosa se señaló:
“En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.111.433,40), que comprende el doble de la suma condenada de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EXACTOS (Bs.F.85.718,00), más BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.25.715,40), correspondientes al 30% por costas de ejecución.”
En consecuencia, se evidencia que el doble de la suma condenada equivale a BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y UN MIL CAUTROCIENDOS TREINTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs.F.171.436,00), más las costa de ejecución que son BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.25.715,40), todo lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.197.151,40) y no la cantidad de Bs.F.111.433,40, como erróneamente se señaló en el decreto de ejecución forzosa. Finalmente, este Tribunal observa y rectifica el error de cálculo numérico en el cual se incurrió e indica que en el supuesto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, cubre el doble de la suma condenada más las costas de ejecución, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.197.151,40). Así se decide.-
De acuerdo a lo solicitado por la parte Actora, esta Juzgadora procedió a Aclarar y Rectificar en los términos indicados el auto bajo análisis, haciendo la salvedad que esta aclaratoria y rectificación forma parte del Decreto de Ejecución Forzosa. Así se decide.-
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott