REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-000736
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN DANIEL TIERRAS MUÑOZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 25.998.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL TRANSITO ARELLANO PALOMINO, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.753.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado, del juicio por divorcio contencioso, y fue admitido el 28 de junio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado del demandante pagó los emolumentos, y el 18 de julio de 2011, el Tribunal libró a solicitud de la demandante la compulsa de citación y la notificación del representante del Ministerio Público, quedando constancia en autos de la práctica de la segunda el 27 de julio de 2011.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil consignó compulsa por haber sido imposible su práctica, solicitando el apoderado judicial del demandante que se libre el cartel, lo cual acordó el Tribunal el 19 de octubre de 2011, siendo retirado el 27 de octubre de 2011.
El 19 de octubre de 2012, el representante del Ministerio Público solicitó se declarará la perención de la instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso, pero ella tiene una razón existencial de orden público, ya que el Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es evidentemente de orden público como antes se señala, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En la Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se constata que desde el día 27 de octubre de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante retiró cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el demandante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora, configurándose la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO interpusiera el ciudadano RAMÓN DANIEL TIERRAS MUÑOZ, contra la ciudadana MARÍA DEL TRANSITO ARELLANO PALOMINO, identificados al inicio del presente fallo.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy 28 de noviembre de 2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón






SMC/AF/ak.-