REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2005-000052
PARTE ACTORA: ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos REINALDO ANTONIO GUIROLA TESTA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 71.386 y 88.766, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1.964, bajo el Nº 5, Tomo 15-A, siendo su última modificación el 30 de abril de 1.998, anotada bajo el Nº 77, Tomo 20, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-V-2005-000052.

-I-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados ciudadanos REINALDO ANTONIO GUIROLA TESTA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, contra la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., todos plenamente identificados, por Prescripción Adquisitiva, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual, previo los trámites administrativos de distribución, correspondió el cocimiento a este Juzgado para su sustanciación y decisión.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, antes identificada, viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años en forma pacifica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la propiedad, un apartamento situado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Los Próceres, Sección Gamboa, Parroquia San José del Distrito Capital, que forma parte del Edificio Miravalles, Piso 7, distinguido con el Nº 7, con una superficie de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 mts.2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada posterior del edificio que linda con la parcela Nº GF-14 y callejón de luz eléctrica; SUR: Con la fachada interior del edificio que linda con la avenida Los Próceres; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que linda con la parcela GF-12; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio que a su vez linda con la parcela GF-13.
Que el día 27 de febrero de 1.964, su mandante traspasó la propiedad del inmueble a la firma AVANCE INMOBILIARIO, S.R.L., pero nunca dejó de habitar el inmueble, por cuanto siempre ha vivido allí, junto con su esposo, hasta el momento que éste falleciera, dicho traspaso de propiedad solo fue documental por señalada, pero nunca le privaron la posesión del inmueble a su representada, ya que la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., era netamente familiar para la época 1.964-1.981, donde la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, era la administradora y por lo tanto detentaba el inmueble en nombre de su representada como tal.
Que la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, y su cónyuge NATALIO HECKER, el día 03 de febrero de 1.981, vendieron la totalidad de las acciones que poseían en la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., al ciudadano LEONARDO HECKER, el día 03 de febrero de 1.981 y por ende, desde ese año dejó de ejercer u ocupar el cargo de administradora en dicha Sociedad Mercantil; concluyendo la detentación del inmueble que poseía en nombre de otro, pero continuó poseyéndolo hasta la presente fecha.
Que desde que traspasó el inmueble (1.964), hasta que ejerció o concluyó el cargo de Administradora-Directora (1.981), jamás dejó de ocupar el bien inmueble, tan es así que hasta la presente fecha lo habita, es decir, que desde el año 1.981, fecha que dejó el cargo de Administradora de la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., hasta el día de hoy, o sea hace 24 años, viene ocupando el bien inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, transcurriendo holgadamente el lapso de prescripción previsto en los artículos 1.952, 1.953, 1.954 y 1.977, todos del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso se puede verificar que la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, anteriormente identificada, ha cumplido con todos los elementos para que se declare la prescripción adquisitiva, como lo es la posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de 24 años.
Que por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, acuden a este Tribunal en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido su representada por más de 20 años, a demandar, como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., anteriormente identificada, en la persona de su Director Gerente ciudadano LEONARDO HECKER MATCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-926.259, quien como propietario del inmueble, convenga o que así sea condenado por este Tribunal que la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, anteriormente identificada, ha adquirido el inmueble anteriormente descrito objeto de la presente demanda, por Prescripción Adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, o sea declarado así por este Tribunal de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la presente materia.
Solicitaron que una vez declarada con lugar la presente demanda, se ordene su registro respectivo para que surta los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 207 del Código Civil y estimaron la demanda en noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00).
A los efectos de la citación de la parte demandada señalaron como domicilio la siguiente dirección: Residencias Oasis, piso 8, oficina 84, Avenida Carlos Soublette, San Bernardino, Caracas; y como domicilio procesal en: Calle San Sebastián, de Iglesias a Navarrete, edificio El Primero, 2° piso, oficina O2, Maiquetía, Estado Vargas.
Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Así las cosas y luego que la parte actora consignara los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, en fecha 18 de Noviembre de 2.005, fue admitida la acción propuesta por la parte actora, ventilando la misma por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, consignando fotostátos y emolumentos a los fines de librar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2.006, compareció el ciudadano Fernando Marín, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano LEONARDO HECKER MATCH, cumpliendo así con la citación encomendada.
En fecha 07 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., anteriormente identificada, consignó escrito solicitando se librara Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2.006, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2.006, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En facha 02 de mayo de 2006, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 2.006, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia apeló del auto proferido por este Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.006.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.006, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó remitir copias certificadas de recaudos necesarios al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines del conocimiento de la apelación propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido expediente contentivo a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y ordenó darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, el Tribunal de alzada dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado CARLOS AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por este Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.006.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.006, el Tribunal de alzada ordenó remitir las actuaciones del expediente Nº 9149, contentivo a la apelación decidida en fecha 16 de noviembre de 2.006, a este Tribunal de causa.
En fecha 16 de diciembre de 2.009, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia solicitó avocamiento del Juez de este Tribunal en el presente asunto y que se dictara la sentencia respectiva.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.012 el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas procesales y pruebas consignadas por ambas partes.
En primer término es necesario revisar las disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación, la cuales, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 1952: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley…”
ARTÍCULO 1.977: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “…La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya…”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la Prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide en que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o Prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
AsÍ mismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga, prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los Jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el Juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva y por otro lado que la posesión haya sido realmente legítima, continua y sin interrupciones por imperio del artículo 272 eiusdem.
Bajo tales circunstancias doctrinales, en el caso de marras observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de abril de 2.006, estando en la oportunidad para la promoción de pruebas, consignó a los autos, entre otros instrumentos fundamentales a la causa, copia debidamente certificada de sentencia de Prescripción Adquisitiva en demanda que cursó por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 26.577, interpuesta por la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, en fecha 01 de junio de 1.992, contra la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., es decir, las mismas partes, el mismo bien inmueble y la misma pretensión objetos de la presente causa, la cual fue declarada en sentencia de fecha 02 de noviembre de 1.994, sin lugar por el referido Tribunal.
En tal sentido resulta importante para este Sentenciador precisar lo contemplado en el marco normativo y doctrinal sobre las pruebas y argumentos de defensa aportados al proceso por la parte demandada, la cual refiere lo siguiente:
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”

Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, al respeto mutuo y a la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable.
Es necesario distinguir el supuesto de la violación de la cosa juzgada en el mismo proceso, de los alegatos de la cosa juzgada recaída en otro juicio. Pues en el primer caso se tratará de un aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la sentencia que le puso fin al juicio, mientras que en el segundo caso se trata de una situación distinta no ocurrida ni alegada en el caso concreto, relacionada con el alegato de que la pretensión deducida debe ser desechada por cuanto ya fue decidida por sentencia definitivamente firme, en cuya hipótesis se trata de un alegato incorporado en el proceso por el demandado, que debe ser probado en el juicio. Por consiguiente en el primer caso la prueba de violación de la cosa juzgada consta en las mismas actas del expediente, mientras que en el segundo se trata de un hecho nuevo incorporado al proceso, que debe ser probado mediante el traslado al expediente de la copia de la decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente y su examen es hecho por el Juez para determinar si desestima o no la nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de la ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada. (Sentencia, Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio de 2007, Ponente Magistrado Dra. Isabelia Pérez Velásquez, Exp. 06-0839).
Por su parte contempla el artículo 273 eiusdem lo siguiente:

“…La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”

La Autoridad de cosa juzgada es pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad en cuanto a que la ley impide ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; la inmutabilidad en cuanto consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada y la coercibilidad consistente en la eventualidad de ejecución forzosa.
De igual forma establece el artículo 1.395 del Código Civil, específicamente en su último párrafo:

“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.

Es así que en el caso bajo decisión, encuentra este Tribunal que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años), para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, el instrumento Poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 72, en fecha 01 de Agosto de 2.005. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el apoderado del actor, tiene la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Documento original identificado como “Constancia de Residencia” Nº 1280, de fecha 31 de agosto de 2.005, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, mediante la cual se deja constancia de la petición realizada por la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER.
3º- Documento original identificado como “Certificación de Gravámenes”, Nº 1217, de fecha 03 de octubre de 2.005, emanado de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia de la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL VASQUEZ, en la cual pidió la certificación de los último 20 años sobre el inmueble antes mencionado y objeto de la presente acción y en la cual se le informaba que para la fecha de la solicitud, no existían gravámenes vigentes.
4º- Comprobante de instalación de teléfono de fecha 25 de septiembre de 1.965; originales de recibos de cancelación de servicio telefónico CANTV correspondientes a los años 1.990 hasta junio de 2.005; originales de recibos de cancelación de Luz Eléctrica desde 1.991 hasta julio de 2.005; originales de recibos de cancelación de servicio de Gas desde el año 1.993 hasta agosto de 2.005 y recibos de pago de condominio de la Residencia Miravalle correspondiente a los años 1.990 hasta abril de 2.005. Con respecto a las anteriores probanzas, por cuanto las mismas fueron impugnadas dentro de la oportunidad de ley por el adversario y dado que se desprende, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no existe la prueba de cotejo respectiva sobre dichas instrumentales; no hay en consecuencia argumentos probatorios de ellas que puedan ser susceptibles de valoración para quien aquí decide, en tal sentido se procede a desecharlas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5°) En cuanto al resto del caudal probatorio suscitado, presentado en su oportunidad en el lapso procesal correspondiente, como son el establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la prueba de informes; por cuanto tales probanzas, aún y cuando fueron admitidas y confirmadas mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2.006, en virtud al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no fueron evacuadas, es decir, aún al haberse librado los correspondientes oficios a los distintos organismos competentes, éstos no remitieron a este Despacho las resultas solicitadas, en consecuencia, no existen argumentos probatorios de ellas que puedan ser susceptibles de valoración para quien aquí decide, en tal sentido se procede a desecharlas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la representación Judicial de la parte demandada, en el lapso probatorio, hizo valer las siguientes instrumentales:
1.- Copia certificada de expediente Nº 0004-92, contentivo del procedimiento de entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, propuesto por ante el entonces Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en fecha 08 de enero de 1.992, contra la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER.
2.- Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda a favor del Banco Italo Venezolano, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que adeudaba en la referida institución bancaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 21, Tomo 33, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre año 1.988.
3.- Copia certificada de demanda de Prescripción Adquisitiva que cursara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 26.577, interpuesta por la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, en fecha 01 de junio de 1.992, contra la parte demandada en la presente causa, sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente causa. Con respecto a estas probanzas; por cuanto las mismas no fueron ni tachadas ni impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 eiusdem, quien aquí decide las aprecia y les concede valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio y llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Así pues, del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del expediente, se evidencia que la parte demandada en la secuela del juicio, logró probar sus argumentos de defensa expuestas en el escrito de contestación de la demanda, confirmando con pruebas en el acto de promoción de las mismas, es decir, que la pretensión de la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, anteriormente identificada, en mantener la posesión del inmueble objeto de la presente solicitud, con animo de dueña del mismo, ya fue dilucidada mediante la referida sentencia de fecha 01 de junio de 1.992, proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 26.577, sentencia ésta que, al no haber ejercido la parte actora en su oportunidad legal el recurso al que tenía derecho al verse afectada por el fallo en referencia, quedó en consecuencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ratificada por la jurisprudencia reiterada y ampliamente analizada en el cuerpo del presente asunto.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. En tal sentido, en referencia a la solicitud de fondo sobre la Prescripción Adquisitiva por el tiempo transcurrido pretendida por la accionante en la presente causa, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse al respecto dado el carácter definitivo existente en la pretensión deducida por un juicio anterior, el cual no permite procesar ningún tipo de análisis de fondo, so pena de incurrir en la violación de la ley sustantiva establecida en el artículo 272 eiusdem, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente acción de Prescripción Adquisitiva tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE EXPESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana NUSIA SUCHMAN DE HECKER, contra la Sociedad Mercantil AVANCE INMOBILIARIOS, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; sobre un inmueble constituido por “un apartamento situado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Los Próceres, Sección Gamboa, Parroquia San José del Distrito Capital, que forma parte del Edificio Miravalles, Piso 7, distinguido con el Nº 7, con una superficie de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 mts.2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada posterior del edificio que linda con la parcela Nº GF-14 y callejón de luz eléctrica; SUR: Con la fachada interior del edificio que linda con la Avenida Los Próceres; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que linda con la parcela GF-12; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio que a su vez linda con la parcela GF-13.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2005-000052
CARR/JLCP/cj