REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000931

Vista la solicitud de acumulación contenida en el escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.774, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Sentenciador observa, que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, el mismo podrá acordar la acumulación de la causas, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 51:. “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”..

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En atención a las normas transcritas, este Tribunal considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia, lo contenido en asuntos iguales, por cuanto no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos; por consiguiente, estima este Tribunal que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
Ahora bien, este Juzgado verifica, por uso de la notoriedad judicial y por afirmación de la representación de la parte demandante, que la ciudadana GLADYS BENZAQUEN, plenamente identificado en autos actuando con el carácter de DEMANDADA en la causa que se ventila actualmente por ante este Tribunal con motivo de DIVORCIO incoado, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de una demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, verificándose que en ambas causas se encuentran involucradas las mismas partes, aunado a que su objeto es el mismo en ambas acciones.
Ahora bien, estima este Sentenciador, que entre las referidas causas existe una clara relación de conexidad, representada por una doble identidad de título y objeto, por tanto sólo restaría dilucidar en cual de ellas se citó primero, ya que la citación determinará la prevención, para así dar cumplimiento al postulado a que se contrae el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil arriba trascrito, ya que la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
En el presente caso, luego de una revisión de los autos que conforman el expediente AP11-V-2012-000931, que cursa ante este despacho contentivo del juicio de Divorcio, se logra verificar conforme a las resultas emanadas del Juzgado Primero de esta misma instancia, competencia y jurisdicción, según oficio No. 949, en cuyo órgano actualmente cursa el expediente No. AP11-V-2012-000921, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos Contenciosa, se logra verificar, que dicho procedimiento se encuentra en la fase de citación de la parte demandada, es decir, la citación se previno primero en el expediente que conoce este Juzgado, es por lo que resulta forzoso concluir, que en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesales, la decisión de fondo, que deba dar por concluido los citados procesos, debe ser dictada en un solo fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y dado que no se encuentra presente ningún presupuesto relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos, este Tribunal acuerda la acumulación de la Separación de Cuerpos contenciosa contenida en el expediente Nº AP11-V-2012-000921, a la presenta causa, cuyas actas integran el expediente Nº AP11-V-2012-000931, para su conocimiento en un solo procedimiento, en consecuencia se acuerda notificar de lo aquí decidido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva remitir bajo oficio y a la brevedad posible, el expediente en mención, en el mismo estado en que se encuentra a la fecha del recibo de la notificación aquí ordenada, en tal sentido se le exhorta efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante ese despacho contados a partir del recibo del mencionado expediente. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince



Hora de Emisión: 11:05 AM